lunes, 12 de julio de 2010

PROPUESTAS EN TORNO A LA FIJACION DE LOS SUELDOS DE LOS TRABAJADORES DE EDIFICIOS. Por Alejandro A. Segura.

1. El tema.

Año tras año, en la época en que se discuten sus salarios, se reiteran los argumentos laudatorios o de malestar en torno a la forma en que quedan fijadas las remuneraciones de los trabajadores de edificios.

El tema posee aristas destacables que rozan lo jurídico y lo sociológico. Su carácter abarcativo y preocupante se desprende de un notorio hecho de la realidad. La gran cantidad de edificios en propiedad horizontal está habitada por trabajadores y demás personas cuyos ingresos se ven afectados por el aumento de las expensas comunes motivado por, casi exclusivamente por los incrementos salariales del personal.

¿Cómo abordar este problema sin caer en proposiciones, metajurídicas, muchas de las cuales se deslizan hacia el terreno de la discriminación? De la única manera que una sociedad democrática puede resolver sus conflictos: a la luz del Derecho internacional de los derechos humanos.

2. El salario remunerador.

El primer derecho fundamental en cuestión es el que posee toda persona que trabaja a gozar de condiciones de vida y de trabajo dignas y a un salario equitativo y satisfactorio.

Esto significa afirmar y sostener con apoyatura axiológica que los trabajadores de edificios poseen ese derecho y toda la propuesta que aquí esbozamos parte de dicho principio, lo que equivale a sostener que para solucionar el “conflicto” de marras es disvalioso propugnar la consecución de un valor salarial insatisfactorio o inequitativo.

La cuantía salarial debe interpretarse, a nuestro juicio, de acuerdo a parámetros normales o, como el ordenamiento jurídico laboral lo designa “ordinarios”. Ello implica dejar de lado, para juzgar su carácter equitativo y satisfactorio, al trabajo extraordinario. De allí resulta que nuestra propuesta en torno a morigerar el impacto de la cuantía salarial en el bolsillo de los consorcistas, no comprenda al trabajo que exceda la jornada legal de 48 horas semanales u 8 diarias. Suponer que un trabajador necesite enajenar su fuerza laboral por encima de ese límite horario es negar el derecho humano a la jornada limitada, al descanso, a la reposición de las fuerzas físicas, etc. y borrar sin fundamento alguno, una de las conquistas emblemáticas –sino la más importante- del movimiento obrero internacional.

Resumiendo: Las personas que trabajan en edificios de renta y horizontal, tienen derecho a un salario “ordinario” equitativo y satisfactorio, siendo contrario a dicho principio que para acceder a dicho estándar mínimo, estén obligados a prestar horas extraordinarias.

3. Derecho a la negociación colectiva.

¿Quién fija la cuantía salarial? Este sector laboral posee un segundo derecho humano que los textos internacionales y constitucionales reconocen a las personas que trabajan: el acceso a la negociación colectiva.

En nuestro País dicho derecho ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico con una tipicidad específica: el CCT regulado por la ley 14.250. Esa norma legal que hemos caracterizado como constitutiva de una mentalidad del movimiento obrero argentino que llamamos “comunitario-organizacional”, legitima al sindicato obrero más representativo (con “personería gremial”) para negociar, por un lado, y por el lado patronal tenía el correlato con la existencia de “asociaciones profesionales de empleadores”. Como sabemos, el gobierno de facto de 1955/58 derogó la ley que preveía la participación organizada de las patronales en la negociación colectiva, quedando desde entonces en cabeza del Ministerio de Trabajo la facultad de designar la representación empresaria de acuerdo a parámetros rayanos en la arbitrariedad.

En el mundo del trabajo de edificios, tradicionalmente esa aptitud recayó en las asociaciones de administradores de edificios. Esta circunstancia ha producido una situación paradojal: que los consorcistas no participen en la fijación salarial, lo que ha llevado a enfrentar a las asociaciones de propietarios consorcistas con las de administradores de edificios. Hemos analizado esta conflicto intraconsorcial en otro lugar (http://encargadosonline.blogspot.com/2009/04/la-representacion-de-los-consorcios-en.html) y ceñidos a lo dispuesto por el art. 42 CN, apoyamos el reclamo de los consorcistas de integrar la comisión paritaria una vez que demuestren una verdadera representatividad, todo ello bajo la premisa de que en una democracia deliberativa, la pluralidad de voces enriquece el contenido de la solución a los conflictos.

No cabe pues, cercenar el derecho a la negociación colectiva como modo constitucional de fijar la cuantía salarial, sino propugnar la ampliación del sistema de interlocución recibiendo nuevas voces. De este modo la ajenidad que sienten los consorcistas en la fijación se disolverá, desvaneciéndose uno de los pilares de la crítica al sistema.

4. Ausencia de un “empleador indirecto”.

Resulta difícil sostener desde el Derecho del trabajo que el consorcio es una “empresa”. Con arreglo a una suerte de ficción jurídica lo sería, en la medida que el trabajo de en el edificio es ordenado por el administrador para la satisfacción de fines concretos y valiosos para los consorcistas (limpieza, atención de servicios y proveedores, vigilancia etc). Pero puestos en la óptica económica es evidente que el consorcio no posee fines de lucro, situación que se agrava dado que quienes viven en un edificio, casi e una proporción absoluta, lo hacen ejerciendo otro derecho humano, el derecho a la vivienda. Dicho de otro modo, gran cantidad de consorcistas son trabajadores (dependientes, autónomos, pasivos, etc.), lo que equivale a sostener que el conflicto traduce el enfrentamiento de trabajadores contra trabajadores.

El modo menos traumático que hemos podido encontrar para explicar la cuestión suscitada por el aumento salarial de los trabajadores de edificios es aceptando la dificultad que se tiene para tipificar en la especie la existencia del llamado “empleador indirecto”.

Una sociedad que asume al trabajo como valor existencial en la realización de la persona, se encamina a promoverlo. De allí se deduce el postulado constitucional de que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Por eso se auspicia con incentivos al empleo, se combate la contingencia desocupación y se tiende a desalentar con indemnizaciones y regulación de engorrosos procedimientos los despidos incausados o masivos.

Bajo tal precepto y en el mundo occidental regido por el llamado “sistema de mercado” se ha construido la imagen del “empleador indirecto”. La sociedad emplea dentro del sistema económico y social, a la fuerza laboral nacional y establece mecanismos de distribución intercomunicados que permiten a todos los factores de la producción su mantenimiento y reproducción en el tiempo.

El factor trabajo se retribuye por el salario y éste, como vimos, además de equitativo y satisfactorio debe establecerse por la negociación colectiva.

¿Cómo se explica el rol del “empleador indirecto” en el sistema de mercado? A través de la fijación de costos y precios de los bienes y servicios producidos.

En un consorcio, el salario es un costo que no se puede trasladar a terceros. Y éste es el quid de la cuestión. Cuando hay un aumento salarial, este empleador directo está inhibido de trasladar su costo al “empleador indirecto”. Por el contrario, en la situación típica, si aumentan los salarios de los mecánicos, aumentará el valor de los automóviles. Los consumidores, absorberán el costo que, a su vez, podrá ser satisfecho, si la decisión de comprar está activada por un sucedáneo aumento de sus ingresos.

Pero en el caso que nos ocupa el aumento de salario se traslada automáticamente al valor de las expensas y éste detrae o disminuye los ingresos de los consorcistas que no pueden elegir entre vivir o dejar de vivir en su unidad funcional como sí lo harían si escogieran no comprar algo que juzgan oneroso. Si éstos fueran todos pudientes, esta cuestión no merecería análisis alguno desde la perspectiva del Derecho Laboral. Pero como la inmensa mayoría de los consorcistas son trabajadores esto se convierte en una cuestión social, de la misma entidad que un aumento de tarifas de servicios de primera necesidad lo es para una vida digna.

En un sistema democrático, muchas veces se evalúa si para realizar los derechos humanos básicos no es necesario intervenir en la economía. Estas cavilaciones han sido vivenciadas por el neoliberalismo como “perniciosas”. Sin embargo, hemos visto con cierta perplejidad, que quienes han pregonado como un verdadero dogma que el Estado no intervenga en el mercado, han sido los primeros en postular la ayuda a bancos y grupos económicos en dificultades o, peor aún, a través de ingeniosos sistemas, detrajeron el valor de los ahorros de los ciudadanos o convirtieron el cambio de la moneda extranjera devaluando de modo confiscatorio los ingresos en perjuicio de los sectores más desaventajados de la sociedad (pesificación asimétrica).

5. El dilema de los subsidios.

Muchas actividades sociales se encuentran subsidiadas. Por lo general se trata de servicios indispensables para garantizar el acceso a estándares de dignidad, como la luz, el gas, los servicios sanitarios, los transportes públicos o algunos artículos de primera necesidad.

El Estado ha escogido un principio propio del Derecho social para diseñar su política de subsidios. Intenta beneficiar a cantidades crecientes de ciudadanos para que queden incluidos en el sistema en mínimas condiciones de dignidad. Se utiliza el método de medir la entidad del derecho en cuestión recurriendo a la hipótesis de su negación. A qué proporción de la sociedad afectaría negársele su derecho al trabajo, a la plena expresión de sus ideas, a la vivienda, a la salud, etc. Si el sistema social no garantiza el acceso a estos derechos fundamentales, el Estado debe intervenir para corregir el desequilibrio.

¿Cuál es el subsidio que puede instaurarse para enmendar la evanescencia de la figura del “empleador indirecto” en el caso del trabajo en edificios? No caben dudas que debe ser un mecanismo que mitigue el impacto de los salarios del personal sin disminuirlos ni alterar su etiología convencional colectiva. Ante ello habrá que distinguir en qué supuestos el subsidio tendría razón de ser. No sería justo que la distribución beneficie a alguien que no lo necesite.

Para ello habría que excluir a los edificios de alta gama, esto es, aquellos que su valuación fiscal indique objetivamente que están habitados por personas que están en condiciones de afrontar sus gastos sin que a su respecto puedan argüirse situaciones sociales críticas.

El segundo parámetro para conceder el subsidio debería surgir de otra pauta objetiva que bien podría ser una proporción considerable del presupuesto consorcial destinado al pago de sueldos. Si ese porcentaje insume, por ejemplo, más del 50% del presupuesto de expensas, significa objetivamente que la cuantía salarial es causa eficiente relevante en el aumento de expensas. Ello de un modo mayor que en edificios donde el presupuesto no está tan determinado por el costo laboral. Quedan fuera del cómputo, a nuestro juicio, el pago de horas extraordinarias (por las razones que vertiéramos supra) y el pago a empresas que tercericen servicios como la limpieza y vigilancia, por constituir violaciones al carácter vertical del convenio colectivo de trabajo.

El último parámetro legal que podría imponerse es el de proporcionalidad de cada unidad en relación al gasto total, es decir cuando la alícuota por expensas importa ser un porcentual ínfimo (inferior al 2%, por ejemplo), lo que revelaría que el gasto se distribuye entre varios consorcistas, restándole significación al problema del aumento salarial que poco influye, en los grandes números, sobre el aumento de las expensas.

Hechas estas precisiones que se fundarían en una analógica aplicación del principio de la seguridad social de solidaridad (los que más tienen, mas contribuyen), quedarían fuera del subsidio:

• Los consorcios de lujo, con valuación fiscal elevada en sus unidades.
• Los consorcios que abonen en total salarios con un importe inferior a una proporción significativa de sus expensas, tomándose como dato testigo, por ejemplo, las últimas seis liquidaciones.
• Los consorcios con gran cantidad de unidades.

¿Cuál sería el “subsidio”? Nos inclinamos por su significación y fácil cálculo, la eximisión total de las cargas sociales de los trabajadores en cuestión.

Se dirá que este sistema de exención como propulsor de empleo ya ha fracasado. Ello es parcialmente cierto. Cuando nuestro País sufrió niveles de desocupación superiores a los dos dígitos, los gobiernos de aquél entonces ensayaron mecanismos para promover el empleo eximiendo en determinadas condiciones a los empleadores de las cargas sociales. También, cuando el sistema jubilatorio fue “privatizado”, intentándose inyectar el ahorro social de nuestros trabajadores a un supuesto “mercado de capitales” (algo que nunca sucedió), se privilegió la afiliación a las AFJP con una alícuota inferior de aportes y contribuciones. Ninguno de los ensayos tuvo resultado satisfactorio. ¿Por qué sucedió ello? O lo que es peor ¿por qué ante este dato intentamos proponer un mecanismo probadamente fallido?

La respuesta es muy sencilla. Esos subsidios fueron atesorados por el “empleador directo” y el “empleador indirecto” no se benefició en nada. El costo laboral ahorrado por efecto de aportes suprimidos se constituyó en “garancia extra” para el empresario.

Si eximimos del pago de los aportes patronales a los consorcios en situación de riesgo el beneficio se acota en la eximición propiamente dicha y no en un costo no trasladado al precio que paga un “empleador indirecto” inexistente. De este modo, al no haber “lucro” no hay captura de ganancias extras. Solamente se vería resentido el sistema previsional que mermaría sus ingresos en una proporción que juzgamos insignificante en relación al total del personal activo.

A su vez, para concederse el subsidio la autoridad de aplicación de la norma jurídica a dictarse (obviamente una ley nacional), sería la ANSeS. Cada consorcio presentaría su solicitud y luego de determinarse el cálculo actuarial respectivo, teniéndose cabal conocimiento del costo definitivo del subsidio podría instrumentarse, de ser significativo, un aporte del Tesoro Nacional, como ha sucedido en otras ocasiones.

6. Síntesis. Consecuencias deseables.

En síntesis, el sistema que proponemos es susceptible de producir, en nuestra opinión, algunos efectos puntuales que mejorarán la vida consorcial:

• Obliga a blanquear la liquidación de expensas ya que los consorcios que aspiren a pedir el subsidio deberían presentarlas en forma legal.
• Reducirá el costo laboral mejorando la vida de los trabajadores por la supresión de horas extraordinarias excesivas. Evitará perniciosas connivencias o abusos en su concesión.
• En el caso de que este trabajo durante el descanso hebdomadario fuera realmente indispensable, las horas extra serán reemplazadas por suplencias de nuevos trabajadores. El valor salarial fijo de un suplente es siempre inferior a las horas extra abonadas al personal permanente (ahorro salarial). Y además se multiplican las fuentes de trabajo. Aprovechamos la ocasión para ratificar que la tarifa salarial del personal suplente que no trabaja más de 48 horas semanales no lleva recargo alguno aún cuando tuviera lugar durante el descanso semanal.
• Como el subsidio sólo alcanza a la nómina “ordinaria”, se tiende a la supresión de beneficios innecesarios más allá de la negociación colectiva.
• Se desalienta la contratación de servicios de empresas de limpieza y vigilancia que además de lucrar con la provisión de personal poseen tarifas desproporcionadas. Los propietarios podrían evaluar esta desproporción, por ejemplo, si toman el importe facturado por una empresa de vigilancia y cotejan su cuantía con el básico de un vigilador general (CCT 507/05) o un personal de vigilancia nocturna (CCT 398/04). De este modo, además, se insta al cumplimiento del convenio colectivo caracterizado por su verticalidad.

Nuestro aporte, desde el lugar de la defensa de los derechos laborales de los trabajadores, debe juzgarse pues, de un modo integral, en la medida que esta propuesta intenta conjugar intereses artificialmente contrapuestos, bajo la premisa rectora de sujetarlos todos, al Derecho internacional de los derechos humanos.