martes, 1 de noviembre de 2011

AUTOASESORAMIENTO - INDICE GENERAL ACUMULATIVO - NUESTRA BOLSA DE TRABAJO

AUTOASESORAMIENTO:

Trabajadores, consorcistas y administradores pueden conocer en forma inmediata cuáles son los principales derechos que integran el trabajo en edificios. Sólo deben hacer click en este link y consultar el tema de su interés.


ARTICULOS DE DOCTRINA.

La ampliación del art. 29, CCT 589/2010 (El "Seclito").

Cuestiones laborales en el proyecto de reformas al Régimen de Propiedad Horizontal (Expte. 6445-2-2010).

Propuestas en torno a la fijación de los sueldos de los trabajadores de edificios.

Las modificaciones en la negociación colectiva de los trabajadores de edificios.

¿Y si alquilamos la portería?

La representación de los consorcios en las paritarias del trabajo en edificios.



INFORMACION Y ACTUALIDAD.

Fallo judicial reconoce la estabilidad absoluta del Delegado Barrial de SUTERH.

Proponen al Senador Armando Gerardo Antille como nombre del Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal.


Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal. El Dr. Segura expondrá sobre la incidencia del costo laboral en las expensas.

Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal.

Los vecinos de Belgrano reciben información institucional de Encargados On Line.

A propósito de la Circular 12 de la Cámara de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias.

“Curso sobre Régimen Legal del Trabajo en Edificios”. A cargo de Alejandro A. Segura.


BOLSA DE TRABAJO.


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El aguinaldo.

Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.

El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.


Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.


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Régimen de las suspensiones disciplinarias.

Uno de los poderes que posee el empleador es el de suspender al trabajador por causas disciplinarias.

La medida debe responder a los siguientes principios:

• Proporcionalidad: guardar relación con la gravedad de la falta.
• Coetaneidad: la suspensión debe ser contemporánea a la falta.
• Comunicación clara y concisa de la causal.
• Respeto al principio non bis in idem: No se puede suspender dos veces por el mismo hecho.


1.- Sistema de impugnación por el trabajador.

De acuerdo al art. 67 de la LCT el trabajador tiene treinta días corridos a partir de notificada la medida, para impugnarla. Vencido dicho plazo se tendrá por consentida la medida disciplinaria.

La impugnación no reviste ninguna formalidad especial, bastando la mera mención en el sentido de que el obrero impugna la suspensión y reclama los salarios caídos.


2.- Sistema especial de caducidad de las suspensiones impuestas en el régimen del Estatuto Profesional.

El art. 5º, inc. b) de la ley 12.981 establece que “A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los hechos ocurridos en los últimos 6 meses”.

Ello significa que las suspensiones impuestas mas allá de los seis meses anteriores al despido no pueden ser tomadas como “antecedentes” de éste.


3.- Otros supuestos de suspensión.

Existen otras formas de suspender:

• La suspensión precautoria permite solucionar cuestiones que se pueden presentar en la relación laboral cuando se le imputa a un obrero una conducta que deba ser declarada antijurídica por un Tribunal o por el propio empleador, luego de una investigación o proceso.
• Denuncia del empleador y de terceros: Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, además de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva. Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo (art. 224, LCT).
• Investigación interna del empleador: Parece inteligente que, ante la imputación de un consorcista o habitante del edificio, e incluso terceros como proveedores, services, etc., se le brinde la posibilidad al trabajador de defenderse en un ámbito de objetividad y con garantías de un debido proceso. El empleador puede, en estos supuestos, suspender precautoriamente al obrero mientras investiga su conducta, pero bajo el riesgo de tener que solventar los salarios caídos que dejó de pagar voluntariamente en caso de llegar a la conclusión de que el hecho imputado al trabajador era falso o inexistente.


4.- Situación de despido.

Toda suspensión dispuesta por el empleador por causas económicas o disciplinarias que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido. Tal facultad podrá ejercerse previa intimación. Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por reclamar los salarios caídos (art. 222, LCT).


5.- Salarios de suspensión.

Cuando el empleador no observare las prescripciones de las normas vistas sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho apercibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho de considerarse en situación de despido (art. 223, LCT).



Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.



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Las vacaciones en el estatuto especial y el convenio colectivo.

La ley 12.981 establece que al personal de edificios le corresponde como licencia ordinaria un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

• Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
• Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10);
• Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20);
• Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Cuando el período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2) lapsos. Pese a que la ley nada dice al respecto, tratándose de un derecho del trabajador, esta opción de fraccionamiento debería ser leída como obligatoria para el empleador. Los derechos de una parte importan obligaciones para la otra. Derechos que no pueden ejercerse, incluso compulsivamente, no son tales. Por tanto, y tal como se desprende de la lectura del art. 18, Cód. Civil, consideramos que la denegatoria al fraccionamiento autoriza al trabajador a proceder como si se tratara de una situación de no otorgamiento, es decir intimar al empleador y si éste persiste en negar el fraccionamiento, el trabajador por su cuenta las tomará fraccionadas (circunstancia que notificará a su empleador).

El empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril; del año siguiente. En caso de fraccionamiento uno de los lapsos podrá otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud del trabajador.

Queda reservado el empleador fijar la fecha de iniciación de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al trabajador con una anticipación no menor de treinta (30) días. Será de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las disposiciones anteriores lo establecido en el título V de la LCT.

El CCT 589/10 contiene algunas disposiciones que regulan la licencia ordinaria. En cuanto a los plazos, nada innova respecto de la ley 12.981.

Con el riesgo de ser reiterativo el convenio reproduce la ley:

• Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
• Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10);
• Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20);
• Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

En el caso de los trabajadores suplentes y jornalizados sugerimos formulen consultas vía correo electrónico. Nuestro criterio expuesto en el libro “Régimen legal del trabajo en edificios” es muy complejo y no puede sintetizarse en esta guía de asesoramiento.



Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.


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Normas generales sobre vacaciones.

Es el tiempo de recuperación de la capacidad laboral que un trabajador necesita anualmente.


1.- Determinación de la antigüedad para el cómputo.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas (art. 150, LCT).


2.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.

El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio de las vacaciones, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado (art. 151, LCT).

Esta norma establece que tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.


3.- Cómputo del tiempo trabajado.

Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo (art. 152, LCT).


4.- Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior (art. 153, LCT).


5.- Época de otorgamiento. Comunicación.

El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. El empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos (art. 154, LCT).

En orden a la antelación de la notificación, la ley 12.981 ha previsto un plazo inferior (30 días). Como en el convenio colectivo se dispone que el aviso del empleador debe ser otorgado con una anticipación de 45 días y siendo ésta la norma más beneficiosa para el trabajador, corresponde su aplicación.


6.- Retribución (pago de las vacaciones).

El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera (art. 155, LCT):

• Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
• Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los puntos siguientes;
• En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios;
• Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.


7.- Indemnización.

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir esta indemnización (art. 156, LCT).


8.- Omisión del otorgamiento.

Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo (art. 157, LCT).


9.- Compensación en dinero. Prohibición.

Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en lo relativo a la indemnización por cese (art. 162, LCT).

Es obvio que el legislador de 1974 quería que las vacaciones fueran efectivamente gozadas y no “trabajadas” para luego obtenerse un suplemento salarial. La norma deberá compatibilizarse con los arts. 38 y sigts. de la LCT, esto es, que la prohibición se dirige al empleador. Sin embargo, además de no poder reclamarse judicialmente el pago de “las propias vacaciones trabajadas”, por carecer de causa legal (art. 499, Cód. Civil), la norma encierra una prohibición drástica; si no se gozan en tiempo y forma, se pierden.


10.- Trabajadores de temporada.

Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, como el encargado o ayudante de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo al cómputo del tiempo trabajado (art. 163, LCT).


11.- Acumulación.

Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes. El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento (art. 164, LCT).



Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.


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¿Cuáles son los deberes del empleador?

1.- Deberes contenidos en la LCT.

Los deberes del empleador también suelen clasificarse en deberes de prestación (fundamentalmente dar ocupación y pagar la remuneración) y de conducta.

• Deber de obrar de buena fe.
• Deber de preservar y mejorar derechos personales y patrimoniales del trabajador.
• Deber de respetar la dignidad del trabajador.
• Prohibición de obligar a revelar creencias personales del trabajador.
• Deber de pagar la remuneración.
• Deber de seguridad.
• Deber de indemnidad material al trabajador.
• Deber de protección, alimentación y vivienda.
• Deber de dar ocupación.
• Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
• Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social.
• Deber de dispensar igualdad de trato.


2.- Deberes contenidos en la ley 12.981 y su reglamentación.

El art. 13 de la ley complementa el plexo normativo que puntualmente hemos desarrollado al analizar los deberes que emanan de la LCT y veremos, a continuación, en la negociación colectiva.

Dispone la norma que: "El personal que trabaje exclusivamente para un empleador, ya sea como encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo. En los edificios de renta en que se haya construido vivienda para el personal referido, no podrá alterarse el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador".

Esta norma importa un mecanismo legal que excluye del comercio a la vivienda de portería, respecto de la cual cualquier "contrato de locación" con terceros resulta nulo de nulidad absoluta.


3.- Deberes contenidos en el convenio colectivo.

• Atención de las inquietudes del trabajador.
• Trato considerado y respetuoso al trabajador.
• Entregar cuando le fuera solicitado el Certificado de trabajo.
• Deber de diligencia frente a la Asociación Sindical.
• Deber de mantener en condiciones dignas la vivienda de portería.
• Deber de retener contribuciones a la Caja de Protección de la Familia y al Sistema de Protección de la Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad.
• Deber de proporcionar ropa de trabajo.
• Deber de proporcionar elementos de seguridad.
• Deber de proporcionar útiles y herramientas de trabajo.



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lunes, 31 de octubre de 2011

¿Cuántas veces por día debo retirar los residuos?

El art. 18 del CCT 589/10, define la tarea de retiro de residuos y ratifica expresamente el CCT 306/98 que introdujo por primera vez el concepto de la proporcionalidad, esto es, que si en un edificio hay dos trabajadores que retiran los residuos, cada uno de ellos percibirá el plus dividiéndoselo en proporción a la tarea asignada.

Del mismo modo, la complejidad de las tareas en cuestión, y la circunstancia de que hay un horario en que según disposiciones municipales deben sacarse las bolsas de residuos a la vía pública, hacen que pueda presentarse la necesidad de que se requiera la realización de la labor mas de una vez por día.

Así como la proporcionalidad puso fin a hipotéticos reclamos de dos trabajadores que retiran residuos por todo el plus completo para cada uno de ellos, el art. 23, inc. 19, CCT 589/10 establece que el administrador podrá determinar y ordenar la cantidad de veces que se retirarán los residuos en el edificio dentro del horario de trabajo. Esta norma impide un eventual reclamo duplicado del plus ante la realización, por ejemplo, dos veces de la tarea en un mismo día de trabajo.

Además, el CCT 589/10 ratifica lo que introdujo el CCT 378/04 en orden a que el trabajador no deberá manipular en ningún caso los “residuos provenientes de consultorios médicos, odontológicos, veterinarios, de análisis clínicos, radiológicos”, que se dispondrán de acuerdo a la legislación vigente.



Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.



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Todo lo que debo saber sobre la ropa de trabajo.

El empleador tiene la obligación de proporcionar la ropa de trabajo, lo cual comprende según el convenio colectivo dos pantalones y dos camisas al personal masculino y dos guardapolvos al personal femenino. También deberá dar botas de goma y guantes –de cuero y de látex- para el manipuleo de leña, carbón, tacho de residuos, artículos de limpieza, etc.

El trabajador, a su vez, tiene la obligación de usarla, conservándola en perfecto estado de limpieza.

En caso de que el empleador le suministre otro tipo de indumentaria, como trajes, ropa de fajina, guardapolvos, etc., deberá ser confeccionada sin adornos, leyendas ni colores llamativos, y consistirá en dos trajes, uno de verano y otro de invierno, cuatro camisas, dos corbatas y un par de zapatos. Esta entrega podrá repetirse cada dos años., pero no se trata de una disposición obligatoria para el empleador. El trabajador, puede negarse a utilizar esta clase de indumentaria cuando se desnaturalice el beneficio con “adornos, leyendas o colores llamativos”. Ha sido una práctica reñida con la disposición, la provisión por parte de alguna administración de ropa con el logo o aviso de la misma. El trabajador no es vehículo de publicidad y, obviamente, si el edificio se encuentra en perfecto estado de aseo, no es precisamente por mérito de la administración, sino de aquél.

Si no se cumple con la obligación de proveer la ropa de trabajo se debe reclamar su entrega, bajo apercibimiento de reclamar su sustitución dineraria.



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Concepto y algunas clases de remuneraciones en el trabajo en edificios.

Se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél (art. 103, LCT).


1.- Viáticos.

Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en especial dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo (art. 106, LCT).

Algunos trabajadores de edificios sin vivienda, y muy especialmente los jornalizados, suelen acordar con los administradores normas sobre viáticos. Como casi en su totalidad son gastos de traslado en transportes públicos, no se rinden con comprobantes. Por tanto, dichos pagos son salariales y deben consignarse en los recibos de sueldo.


2.- Propinas.

Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas (art. 113, LCT).

Las propinas son comunes en el trabajo en edificios. Las mismas son proporcionadas por terceros a la relación laboral (los propietarios u ocupantes del edificio), deben ser lícitas y mantener una relación causal con el trabajo, esto es, ganadas con motivo y en ocasión del trabajo.

Quedan excluidas las propinas de contenido ilícito (como exacciones a proveedores del consorcio o los consorcistas) y las tareas que preste el encargado para consorcistas fuera de su horario laboral (que no están prohibidas, dado lo establecido en el convenio colectivo, pero son extralaborales).


3.- Salario básico. Concepto.

Como lo ha entendido la jurisprudencia, si bien no existe una definición legal o convencional de lo que se entiende por "salario básico" es evidente que dicho concepto posee un contenido distinto al de "salario". El art. 103, LCT define el concepto de remuneración como toda retribución en dinero o especies que percibe el trabajador en forma habitual y permanente por su tarea. Salario es la remuneración total percibida por el trabajador, de la cual el "salario básico" es solamente una parte, si se quiere sustancial pero que, en forma alguna, permite identificarla con la generalidad, es decir, con el total de la remuneración o "salario" a secas ya que la propia expresión "básico" indica una limitación del concepto de salario.

En la negociación colectiva se fija el valor del salario básico para todas las calificaciones, dependiendo en cada caso de la categoría del edificio.


4. Los adicionales salariales en el Convenio Colectivo.

En la negociación colectiva se convienen adicionales típicos como:

• La bonificación por antigüedad.
• El plus por retiro de residuos.
• El plus por atención de jardín.
• Adicional por limpieza de cocheras.
• Adicional por movimiento de coches.
• El “valor vivienda”.
• La ropa de trabajo.
• El plus por el título de “trabajador integral de edificios”.


4.1. La bonificación por antigüedad.

Es una suma fija por año de antigüedad aniversario equivalente al 2% del sueldo básico de un ayudante permanente sin vivienda de cuarta categoría. Se aplica a los trabajadores de edificios computándose el tiempo de trabajo.

Se considera tiempo de servicio efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación el que corresponda a los sucesivos contratos entre las mismas partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

A partir del 1 de mayo de 2009, la bonificación por antigüedad para los trabajadores de las categorías de media jornada, suplente y jornalizados (incisos d, e, h, n y p del art. 7 y art. 8, CCT 589/10) será del 1% del sueldo básico de los ayudantes permanentes sin vivienda de cuarta categoría. Este nuevo porcentual regirá para los trabajadores que ingresen a partir de la homologación del acuerdo.


4.2. El plus por retiro de residuos.

Es un valor fijo que se multiplica por la cantidad de unidades.

El empleador puede disponer dos elementos esenciales en este adicional salarial:

• La proporcionalidad en la retribución del plus salarial en el supuesto de que dos o más trabajadores realicen la tarea. Por ejemplo, si dos trabajadores retiran los residuos proporcionalmente se llevan ambos el 50% del total.
• La cantidad de veces que se retiren los residuos en un mismo día de labor.

Es un hecho que el trabajo de retiro de residuos puede dividirse en varios pasos de los cuales surgen dos claramente visibles:

• Los residuos son retirados desde el sitio en que son dejados por los consorcistas (un gabinete especial o los palieres de los pisos) hasta un lugar previamente fijado donde se embolsan en un recipiente mayor.
• Desde ese lugar de recolección hasta la calle, en los horarios permitidos por la autoridad municipal.

En estas operaciones pueden presentarse las dos situaciones resueltas por el convenio: Que sean distintas personas las que realizan las operaciones o que la primera fase (antes de sacar la basura a la calle) se realice varias veces al día.



4.3. El plus por atención de jardín.

¿En qué consiste la tarea que autoriza el pago de este adicional?

En primer lugar el jardín debe ser tal, esto es, un lugar arquitectónicamente diseñado para embellecer con plantas al consorcio. Cuando decimos “diseñado” nos referimos a la existencia de una superficie destinada al jardín (como canteros o espacios verdes) y no a macetas con plantas.

En segundo término, la atención de jardín excluye dos situaciones:

• El trabajador riega y limpia los canteros o espacios verdes, sin realizar tareas propias de jardinería (como poda o fumigación de plantas).
• Si se trata de un “parque” de grandes dimensiones que requiera las tareas específicas de jardineros que corten el pasto y mantengan plantas o árboles.

En estas excepciones, el consorcio podrá disponer de una alternativa que excluye al trabajador de edificios de la percepción del plus:

• Tener un personal asimilado que específicamente cumpla con las tareas de jardinero.
• Contratar una empresa de jardinería.


4.4. Adicional por limpieza de cocheras.


El trabajador de edificios que cumpla accesoriamente con la labor consistente en la limpieza periódica del garaje, percibirá un adicional consistente en una suma fijada por el convenio, por el motivo indicado.


4.5. Adicional por movimiento de coches.

En aquellos garajes que no dispusieran de lugares fijos para ubicar los autos según una pauta predeterminada, en la cual son los propietarios de los automóviles quienes se encargan de estacionar el vehículo y llevarse las llaves, el trabajador que, en forma accesoria, realiza la labor de movimiento de coches, deberá percibir un plus establecido por el CCT.

Éste como el anterior adicional, no será percibido por el encargado de unidades guardacoches, dado que esa es su función principal y no accesoria.


4.6. El “valor vivienda”.

Es una suma fija que se le paga al trabajador que goce del accesorio salarial de la vivienda.


4.7. Ropa de trabajo:

El deber contenido en la negociación colectiva constituye, sin dudas “remuneración en especie”. Por su importancia la hemos tratado en un punto especial del cuestionario.


4.8. El plus por el título de “trabajador integral de edificios”.

Esta calificación referida al modo remuneratorio ha sido introducida por el CCT 306/98 y mantenida por los CCT 378/04 y 589/10 y atañe a una forma novedosa de capacitación acorde al desarrollo tecno-arquitectónico que ha llevado a sostener la existencia de "edificios inteligentes". Obviamente, a tal grado de desarrollo se supone que para "edificios inteligentes" es menester proveer "trabajadores integrales".


5.- Otros adicionales que surgen del contrato individual de trabajo.

Una vez reconocidos los mínimos salariales inderogables que surgen de la ley y del convenio colectivo, las partes del contrato laboral se encuentran en plena igualdad de oportunidades para pactar con libertad condiciones de trabajo, derechos y obligaciones recíprocas.

Así, desde esta perspectiva, y con fundamento en labores no contempladas en el convenio, es posible que se establezcan formas remuneratorias singulares. Por lo general son:

• Gratificaciones.
• ¿Plus por ayudantía?
• Adicional "a cuenta de futuros aumentos".
• Los “vales” de comida o supermercado.
• Los premios especiales.


5.1.- Gratificaciones.

También llamadas bonificaciones o adicionales.

Es posible que en el contrato individual del trabajador de edificios se haya pactado una gratificación particular.

Muchas veces no tiene una causa determinada. La jurisprudencia entendió que si la gratificación se incorporó a los derechos patrimoniales del trabajador, no puede ser suprimida bajo pretexto de un aumento salarial, porque se afectaría la intangibilidad del salario.

Pueden surgir diversas “causas” de la gratificación. Algunas “causas” frecuentes pueden ser la limpieza de vidrios, el encerado de los espacios comunes, limpieza de solariums, piletas, etc.

Una cuestión frecuente es encubrir una gratificación bajo otra figura jurídica con el propósito de perjudicar al trabajador. Ello sucede, por ejemplo, con un adicional fijo encubierto bajo la mención de “horas extras” que, como sabemos, pueden suprimirse unilateralmente. En tales casos, le basta al trabajador demostrar que no trabaja más allá de su jornada legal, para lograr la percepción de las diferencias salariales a su favor en caso que se suprima o disminuya el plus en cuestión.


5.2.- ¿Plus por ayudantía?

Otra de cuestiones que frecuentemente suelen presentarse son las que se vinculan con el tema del comúnmente llamado “plus por ayudantía.

Ello sucede cuando un encargado de edificios realiza una multiplicidad de funciones que involucrarían además de la propia, un trabajo que debería realizar un ayudante.

El principio general es contrario a esta clase de reclamos. Algún fallo judicial ha sostenido que quien reviste la calidad de encargado de un consorcio de propiedad horizontal, no puede atribuirse al mismo tiempo la categoría de ayudante, por lo que es improcedente el reclamo de remuneraciones que se invocan haber realizado en ejercicio de esta última función.

Creemos que este criterio no es absoluto. El antecedente se refiere al reclamo del obrero cuando no existe la fuente legal de su crédito, pero cuando en el recibo de sueldo se consigna como un rubro mas el “plus por ayudantía”, el mismo posee la misma entidad que cualquier otra gratificación o bonificación, siendo improcedente su quite unilateral.


5.3.- Adicional "a cuenta de futuros aumentos".

Esta mención en la grilla salarial surgió durante la dictadura militar y como respuesta a la insólita disposición de la regla estatal 21.307 que impedía que las partes pactaran aumentos salariales con independencia de lo establecido al efecto por los decretos generales de incremento remuneratorio.

Para incentivar a los trabajadores, los empleadores utilizaron esta figura que, partiendo del principio del pago a cuenta contenido en la LCT, se extendieron como forma de “adelantar” los aumentos que la dictadura estableciera.

En realidad, cuando esto sucedía, el “adicional” permanecía “a cuenta de otros nuevos futuros aumentos”, por lo que el principio de la absorción pregonado en aquél era meramente enunciativo y no efectivo.

Recobrada la normalidad institucional, y al establecerse los aumentos salariales por la vía de los convenios colectivos de trabajo, el plus adquirió coherencia entre su enunciado y la realidad.

Es, por tanto, un aumento transitorio, que se consolida con el fijado por la vía legal correspondiente.


5.4.- Los premios especiales.

Son raros en el trabajo en edificios, pero pueden premiarse la asistencia, puntualidad, etc. Los premios relacionados con el rendimiento –en principio- se vinculan con actividades productivas y no las de servicios, como sucede en nuestro caso.

En el supuesto de pluralidad de trabajadores en el consorcio, debe observarse el trato igual.



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¿Cuáles son los feriados y días no laborables?

Conforme lo establece la regla estatal 21.329, reformada por las leyes 24.455, 26.110 son feriados nacionales:

• 1º de Enero (Año nuevo);
• Lunes de carnaval
• Martes de carnaval
• Viernes Santo;
• 24 de Marzo (Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia);
• 2 de Abril (Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de las Malvinas)
• 1º de Mayo (Día del Trabajador, recordatorio de la Masacre de Chicago EE.UU);
• 25 de Mayo (Primer Gobierno Patrio);
• 20 de Junio (Día de la Bandera. Aniversario del fallecimiento del General Abogado Manuel Belgrano);
• 9 de Julio (Día de la Independencia);
• 17 de Agosto (Día del Libertador José de San Martín. Aniversario de su fallecimiento);
• 12 de Octubre (Día de la Raza. Aniversario del Descubrimiento de América);
• 20 de Noviembre (Día de la Soberanía Nacional);
• 8 de Diciembre (Inmaculada Concepción de María);
• 25 de Diciembre (Navidad de NSJC).

Y días no laborables:

• Jueves Santo.


1.- Traslado de ciertos feriados a los días lunes.

Los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente (ley 23.555 reformada por leyes 23555, 24.445 y 26.610).

Se exceptúan de esta disposición el 1º de Enero, Lunes y Martes de carnaval, Viernes Santo, 24 de Marzo, 2 de Abril, 1º de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre.

Las fechas conmemorativas del paso a la inmortalidad de los Generales Manuel Belgrano y José de San Martín serán cumplidos el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo. El Día de la Raza está regido por la ley 23.555. Las fechas que coincidan en martes y miércoles se trasladan al lunes anterior; las que coincidan en jueves y viernes se trasladan al lunes posterior. El Día de la Soberanía Nacional es trasladable al cuarto lunes del mes de noviembre.


2. Organigrama de feriados para 2012.

2.1. Feriados inamovibles.

Domingo 1º de enero: Año nuevo.

Lunes 20 y martes 21 de febrero: Carnaval.

Sábado 24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.

Lunes 2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.

Viernes 6 de abril: Viernes Santo.

Lunes 30 de abril: Feriado puente turístico.

Martes 1º de mayo: Día del Trabajador.

Viernes 25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.

Miércoles 20 de junio: Paso a la Inmortalidad del Abogado General Manuel Belgrano.

Lunes 9 de julio: Día de la Independencia.

Sábado 8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.

Lunes 24 de diciembre: Feriado puente turístico.

Martes 25 de diciembre: Navidad de Nuestro Señor Jesucristo.


2.2. Feriados trasladables:

Lunes 20 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín (17 de agosto).

Lunes 8 de octubre: Día de la Raza (12 de octubre, actualmente llamado “Día del Respeto a la Diversidad Cultural).

Lunes 26 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional (20 de noviembre).


3.- Otros casos.

3.1.- Censo Nacional.


Por aplicación de la ley 24.254 el día de cada año en el que se efectúe el Censo Nacional de Población y Vivienda, es feriado nacional.


3.2.- Habitantes que profesen la religión judía.

Son días no laborables los días de año nuevo judío (Rosh Hazaña), los dos días y el día del perdón (Iom Kipur), un día (ley 24.571). La ley 25.151 aclaró que los trabajadores que no prestaren servicios tendrán remuneración durante esos días.


3.3.- Habitantes que profesen la Religión Islámica.

Son días no laborables el Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del Ayuno (Id Al-Fitr) y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha) (ley 24.757). La ley 25.151 aclaró que los trabajadores que no prestaren servicios tendrán remuneración durante esos días.


4. El día del Trabajador de Edificios.

El 2 de octubre de cada año se ha fijado como Día del Trabajador de Edificios. Dicha jornada el personal estará franco total de servicio y de trabajarlo deberá ser abonado independientemente como feriado.

El 2 de octubre de 1942 se fundó el Sindicato que nuclea a los trabajadores de edificios.




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martes, 25 de octubre de 2011

¿Cuáles son los recaudos que debe poseer el recibo de sueldo?

El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones (art. 140, LCT):

• Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
• Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
• Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.
• Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
• Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas;
• Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
• Importe neto percibido, expresado en números y letras.
• Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
• Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.
• En el caso de abonarse mediante cheque o acreditación bancaria o extenderse la cantidad de días de pago, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
• Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador (art. 139, LCT).

Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

La documentación obrante en el banco o la constancia que este entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago (art. 125, LCT).

Una vez acreditado el pago en la cuenta del trabajador lo que éste haga con la misma es su responsabilidad.



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¿Cuándo adquiero la estabilidad en el puesto?

El período de prueba está contemplado por el art. 6º, ley 12.981.

El encargado de casa de renta despedido antes de tener una antigüedad de sesenta días no tiene derecho a la indemnización sustitutiva del preaviso ni despido.

La razón es clara. Debe permitírsele a los consorcistas que evalúen si es conveniente contratar al trabajador.

Tal como lo establece el Código Civil, la prueba expira a las 0:00 hs. del día sesenta y uno.

Un minuto después de las 0:00 hs., el contrato se transforma en permanente y por tiempo indeterminado, y, a partir de ese momento en caso de despido nace el derecho al cobro de las indemnizaciones correspondientes.

El hecho que la institución haya sido tratada en la ley 12.981 (estatuto del trabajador de edificios) excluye la ampliación del plazo determinada en el art. 92 bis de la LCT, texto según ley 25.877, o cualquiera dispuesta por negociación colectiva.



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Si debo permanecer en la puerta, ¿que soy, encargado o portero?

El deber de vigilar la puerta está previsto en el convenio colectivo. Tarea comúnmente atribuida al “portero”. El encargado es más que un portero. Pero cuando no se encuentre prestando “tareas efectivas” y que atañen a la vigilancia y limpieza de todas las partes comunes del edificio (no solo el hall de entradas), el administrador puede ordenarle vigilar la entrada del mismo.

El encargado deberá vigilar la entrada de personas del edificio, impidiendo sin excepción alguna la entrada de vendedores ambulantes, promotores o similares, y el estacionamiento de personas en las puertas de acceso.

Así, algún fallo judicial ha dispuesto: aunque las características del inmueble no exigían una larga labor o insumía gran parte de la jornada, y no era necesaria la presencia del encargado ante la existencia de portero eléctrico, ello no impide a que deba estar a disposición del consorcio para realizar tareas propias de sus funciones.



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¿Cuándo y dónde debe pagárseme el salario?

El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes periodos (Art. 126, LCT):

• Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
• Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.

Por lo general, es práctica en el trabajo en edificios el pago mensualizado de todas las categorías laborales. Nada impide que los jornalizados y suplentes de fines de semana puedan cobrar por semana o quincena, pero la mecánica de recaudación de los consorcios, a través de las expensas comunes, indica y determina la generalidad apuntada.

El pago se efectuara una vez vencido el periodo que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos (Art. 128, LCT):

• 4 días hábiles para la remuneración mensual o quincenal;
• 3 días hábiles para la semanal.

Esto determina que para el trabajo en edificios, normalmente mensualizado, el consorcio tiene que abonar la remuneración, a mas tardar, el cuarto día hábil del mes, entendiéndose como tales a los días en que el trabajador presta servicios, por lo que si labora los sábados, dichos días se computan en el plazo.

El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio. Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquel, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano publico. El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señaladas por el empleador. Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado que el trabajador no labore, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuara el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas (art, 129, LCT).

Muchas veces se presenta la dificultad que ciertas administraciones no pagan las remuneraciones en el lugar de trabajo, exigiéndole al obrero ir a la sede de la administración para hacerlo. Esto es en contra de la ley y suele ser fuente de conflictos, sobre todo cuando bajo el pretexto común de "no haber terminado la recaudación de las expensas", se abona el salario fuera del plazo legal.

En ese caso recomendamos que el trabajador ponga junto a su firma la fecha en que realmente está recibiendo el pago de su sueldo.



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Algunas cosas que deberían conocer las trabajadoras de edificios.

1. Licencia por maternidad.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas (art. 177, LCT).

Notificación fehaciente significa mediante telegrama colacionado o carta documento obrera.


2.- Estabilidad de la madre trabajadora.


2.1.- Adquisición del derecho a la estabilidad.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación fehaciente de su estado de embarazo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el sistema de licencias por enfermedad (art. 177, LCT).


2.2.- Despido por causa del embarazo. Presunción.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la por despido (art. 178, LCT).


2.3.- Descansos diarios por lactancia.

Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado (art. 179, LCT).


2.4.- Del estado de excedencia.

Opera producido el alumbramiento y una vez agotada la licencia post-parto.


2.4.1.- Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer.

La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones (art. 183, LCT):

• Continuar su trabajo en el consorcio, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
• Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 de la LCT por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. En este punto debemos aclarar que la compensación aludida por la norma se encuentra alcanzada por “los mayores beneficios de la ley 12.981”, por lo que conforme lo veremos al analizar el sistema de estabilidad de los trabajadores de edificios, el 25% se calcula sobre el mejor sueldo y la fracción no es de tres meses, sino fracción de año.
• Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses sin goce de sueldo. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.


2.4.2.- Reingreso.


El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara (de tres a seis meses). El empleador podrá disponerlo: a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo. b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora. Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final –esto es el 25% de la indemnización por despido-. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio (art. 184, LCT).


2.4.3.- Requisito de antigüedad.

Para gozar de los derechos de la situación de excedencia, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en el consorcio (art. 185, LCT).


2.4.4.- Opción tácita.

Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por maternidad, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación del 25% de la indemnización por despido.


2.4.5.- La excedencia en el CCT 589/10.

La institución de la Seguridad Social inserta, como cláusula sindical en el nuevo convenio, prevé nuevos beneficios para la trabajadora que ejerce el derecho de excedencia.

El art. 27 dispone que: Se abonará bajo el presente convenio, un subsidio equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración neta de bolsillo correspondiente a su categoría de convenio de la trabajadora activa, que ejerza su derecho al goce de licencia por excedencia en el caso de nacimiento de hijoy/o hija, duerante un plazo de hasta 3 (tres) meses. Para determinar el neto del salario se deducirá del valor correspondiente a la categoría de la trabajadora un 18% que se considera equivalente a retenciones normales y habituales. En aquellos supuestos que la trabajadora no ejerza dicha opción tendrá derecho a percibir igual suma en concepto de cobertura por maternidad.


3.- Protección del matrimonio de la mujer trabajadora.


3.1.- Nulidad.

Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio (art. 180, LCT).


3.2.- Presunción.

Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados (art. 181, LCT).


3.3.- Indemnización especial.

En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el art. 6º, ley 12.981 por el caso de despido (art. 182, LCT).


4.- Enfermedad y cuidado el hijo.

El art. 12, inc. a, CCT 589/10, introduce la licencia por enfermedad de hijo. Son diez (10) días para las trabajadoras activas, una vez al año, para el cuidado de hijos menores de 12 años. A los fines de hacer uso de la presente deberá presentar certificado médico que acredite la enfermedad.

El empleador otorgará un permiso diario de dos horas a la madre cuyo hijo recién nacido deba permanecer hospitalizado, hasta que el mismo sea dado de alta y durante un máximo de 3 meses.


Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.


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¿Cuáles son las licencias especiales?

1. Régimen general de la LCT.

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales (art. 158, LCT):

• Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos. El convenio colectivo mejora esta disposición.
• Por matrimonio, diez (10) días corridos.
• Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la LCT; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
• Por fallecimiento de hermano, un (1) día, licencia mejorada por el convenio colectivo.
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de la licencia, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por la autoridad provincial o nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios (art. 161, LCT).

Las licencias por matrimonio, nacimiento y fallecimiento han sido contempladas por el convenio colectivo, por lo que deberá efectuarse, en cada caso, el juicio de compatibilidad a la luz del principio de favor. La licencia por examen, no prevista en la norma convencional, es de lógica aplicación, por no resultar incompatible con el trabajo de edificios.

En las licencias por nacimiento y fallecimientos referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.


2.- Licencias especiales previstas en otros ordenamientos jurídicos.

Por ser compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de trabajo en edificios y con el específico régimen de la ley 12.981, los trabajadores de edificios podrán tener derecho a las siguientes licencias especiales:


2.1.- Licencia especial deportiva (ley 20.596).

Por un plazo que oscila entre los treinta y sesenta días al año como máximo, los trabajadores de edificios que fueren deportistas aficionados, dirigentes, representantes, participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, jueces, árbitros, jurados, directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista, que tuvieren un mínimo de antigüedad en el empleo de seis (6) meses, gozarán de una licencia especial deportiva que se abonará por intermedio del consorcio empleador, con dineros provenientes del Fondo Nacional del Deporte (arts. 1, 3, 5, 6, 7 y 8, ley 20.596)


2.2.- Derecho de los trabajadores de edificios que simultáneamente presten servicios como bomberos voluntarios.

Tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo cuerpo de bomberos (art. 1º, ley 20.732) Los haberes serán solventados por un fondo compensatorio (art. 4º).


2.3.- Derecho que les asiste a los trabajadores en caso que deban concurrir ante la Justicia y organismos públicos.

Cualquier persona citada por los tribunales nacionales o provinciales, que preste servicio en relación de dependencia, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para acudir a la citación sin perder el derecho a su remuneración (art. 1º, ley 23.691). Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo (art. 2º).


2.4.- Licencia por actos electorales en Países limítrofes.

Los trabajadores de edificios ciudadanos de Países limítrofes, gozarán en sus empleos de hasta cuatro (4) días de licencia a los fines de que puedan concurrir a emitir su voto en las elecciones que se realicen en su país de origen (art. 1º, ley 23.759). Sin embargo, dicha licencia se considerará a cuenta de la licencia ordinaria (art. 2º). Obviamente, como carga formal se exige la presentación del documento electoral en el que deberá constar la emisión del voto (art. 3º).

La reglamentación de la ley (dto. 2133/94), muy importante para la actividad del trabajo en edificios porque es un colectivo laboral con muchos extranjeros, aclara que las elecciones a las que se refiere la norma son las nacionales y no las provinciales, municipales, departamentales, de circunscripciones o o distritos políticos menores (art. 1º). Del mismo modo, el trabajador deberá solicitarse con una antelación de diez días corridos a la fecha de realización de los comicios (art. 2º). La falta de acreditación del voto, va de suyo, autoriza el descuento de los días utilizados y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar (art. 4º).


2.5.- Licencia especial por nacimiento de hijo con Síndrome de Down.

Dará derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento de prohibición del trabajo por maternidad (art. 1º, ley 24.716).


3.- Normas aplicables a las licencias especiales del convenio colectivo.

Se ha regulado el sistema de licencias especiales, ampliando algunos supuestos del régimen general.


3.1.- Licencias causadas.

Son aquellas cuya causa con contingencias felices o desgraciadas. Poseen, como toda licencia, un plazo, causa y carga formal notificatoria o justificatoria.

Insistimos en sostener que las licencias por examen y las previstas en otros ordenamientos jurídicos se integran con las establecidas en el convenio.


3.1.1.- Matrimonio del trabajador.

Diez días. El trabajador deberá notificar el casamiento con una antelación no inferior a treinta días corridos a la fecha de iniciación de la licencia.


3.1.2.- Nacimiento de hijos.

Tres días. Al menos uno de ellos hábil, dado que es necesario para su debida inscripción en el Registro Civil.


3.1.3.- Fallecimiento de padres, esposa e hijos.

Curiosamente, el convenio no le otorga derechos a la “persona que habitare en estado de aparente matrimonio”, como sí lo hace el art. 158 de la LCT.


3.1.4.- Fallecimiento de hermanos.

Dos días.


3.1.5.- Fallecimiento de nietos, abuelos y parientes políticos de primer grado.

Un día. Como la redacción de la norma excluye a los abuelos del cónyuge y los cuñados, serían únicamente suegros, nueras y yernos.


3.1.6.- Mudanza del trabajador.

Un día para el trabajador sin vivienda, una vez por año, no pudiendo mediar menos de un año entre una licncia y la otra.


3.2.- Licencia incausada o “sin goce de sueldo”.

3.2.1.- Requisitos para su goce y plazos.

Podrán acceder a este beneficio, los trabajadores que tengan por lo menos cinco (5) años de antigüedad.

La licencia será de tres meses cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor a cinco años y seis meses, cuando superare los diez.

La licencia se goza de una sola vez y en el término de diez años. Por tanto, los plazos deben leerse como únicos, ya que la mención “una sola vez” inhabilita su goce durante los próximos diez años.

Obviamente el lapso de suspensión del contrato no constituye tiempo de servicio.


3.2.1.- Carga formal.

El pedido de la licencia debe realizarse con una antelación no inferior a treinta días. Obviamente es aconsejable su instrumentación fehaciente.


3.2.2.- ¿Es obligatorio para el empleador?

Si. Tratándose de un derecho del trabajador, no cabe otra interpretación. Por tanto, formalizado el pedido, el consorcio debe arbitrar los medios para contratar un suplente.


3.2.3.- Intervención de la autoridad de aplicación.

La norma convencional exige que el pedido de licencia sin goce de sueldo debe ser homologada “ante la autoridad competente”, con el suplente.

Este recaudo, que bajo una primera mirada parecería ser un excesivo rigorismo formal, tiene una lógica explicación:

• Impide que mediante un abuso de firma del trabajador se instrumente una desvinculación informal.
• Formaliza la suspensión del contrato de trabajo. Ello bloquea la posibilidad recíproca de imputación de abandono de trabajo o violación al deber de dar ocupación.
• Fija y delimita el carácter por tiempo determinado de la contratación del suplente.


3.2.4.- El tema de la vivienda.

Cuando quien solicita la licencia es un trabajador con vivienda, la negociación colectiva dispone que “deberá permitir el alojamiento del suplente en la dependencia que como complemento del trabajo ocupa en la finca, la que deberá serle reintegrada al retomar el cargo”.


4.- Las “nuevas licencias” del CCT 589/10.

La nueva negociación colectiva ha consagrado una serie de avances que seguramente generarán conflictos entre las partes.

El art. 12, inc. a, CCT 589/10 introduce las siguientes licencias:

Por enfermedad de hijo: diez (10) días para las trabajadoras activas, una vez al año, para el cuidado de hijos menores de 12 años. A los fines de hacer uso de la presente deberá presentar certificado médico que acredite la enfermedad.

El empleador otorgará un permiso diario de dos horas a la madre cuyo hijo recién nacido deba permanecer hospitalizado, hasta que el mismo sea dado de alta y durante un máximo de 3 meses.

El art. 12, inc. h, CCT 589/10 “permisos gremiales”:

El empleador otorgará hasta cinco (5) permisos especiales por año calendario y sin descuento de haberes a los trabajadores/as que fueren convocados por la FATERYH para participar en eventos de capacitación, culturales o sociales.

Finalmente, y para los trabajadores permanentes con horarios corridos, el art. 12, inc. i, CCT 589/10 consagra el descanso por refrigerio.


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¿Como se notifican las órdenes de trabajo?

Las órdenes e instrucciones que debe cumplir el trabajador deberán ser fijadas en un Libro de Ordenes rubricado por la autoridad competente, el que permanecerá en poder de aquél con la obligación del encargado de notificarse recibiendo una copia de los expuesto en el mismo, pudiendo hacer los descargos que estime conveniente. En nuestra opinión, la copia debe estar firmada por el administrador, como prueba de su validez y resguardo para el trabajador ante una eventual pérdida del libro.

Esta disposición merece algunos comentarios.

• En primer lugar, las órdenes que imparta el administrador no adquieren legitimidad por el hecho de insertarse en el libro de órdenes, debiéndose ajustar a lo dispuesto en la ley y el convenio aplicable.
• En segundo término, el libro, para ser válido, debe estar debidamente rubricado, sellado y firmado por los funcionarios del Ministerio de Trabajo.
• Luego, ante el eventual extravío del libro de órdenes, para que la orden pueda ser tenida como válida, debe contener la firma del administrador, en tanto requisito de todo instrumento privado (art. 1012, Cód. Civil).
• El trabajador puede formular su descargos en el libro de órdenes o mediante instrumento separado (carta documento o telegrama), sin que tal derecho esté sujeto a término de caducidad alguno.

Como era lógico, antes de la vigencia del actual convenio se había resuelto que el encargado de casa de renta puede formular sus descargos en el libro de órdenes que prevé la ley 12.981.



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¿Cómo se compone mi jornada de trabajo?

Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. También integran la jornada de trabajo los períodos de inactividad concerniente a la tarea, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador sin previa autorización administrativa, pero deberán hacérselos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del edificio para su conocimiento público. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas (art. 197, LCT).

En 1976 los trabajadores de edificios obtuvieron una conquista histórica: la limitación de la jornada.

En ella se reconocieron beneficios que reproducen algunas normas de la LCT y amplían cuestiones no previstas allí.


1.- El descanso entre jornadas.

El inciso a) del art. 3º del estatuto particular, reformado por la ley 21.239 disponía que se le concedía al personal "un descanso no inferior a doce (12) horas entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en las horas convenidas por las partes teniendo en cuenta la naturaleza del inmueble, su ubicación y modalidades de la prestación del servicio".

Hasta aquí se reproduce la norma del art. 197, LCT.


2.- La atención de los servicios centrales.

La misma norma establece que "Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso será sin perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que deberán ser adecuadamente prestados en extensión fijada por el empleador".

Esta disposición se interpretó considerándose improcedente el reclamo de horas extraordinarias por la atención de servicios centrales.


3.- Las urgencias durante el descanso.

El último párrafo del inciso a), art. 3º, ley 12.981, dispone que el descanso nocturno sólo podrá ser interrumpido "en casos de urgencia", como podría suceder con un consorcista atrapado en el ascensor, la ruptura del portón eléctrico del garaje, etc.

El trabajador, lógicamente, adquiere el derecho a reclamar el recargo de horas extras por el trabajo prestado en estas condiciones.


4.- El descanso entre jornada matutina y vespertina.

Creemos que solamente es aplicable a la calificación de encargado permanente con vivienda en un edificio con servicios centrales, ya que el "...descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde, cuyo comienzo será fijado por el empleador", solo tiene una justificación lógica en tales casos. Así, no tendría sentido que un ayudante sin vivienda, por ejemplo, gozará de este descanso, ya que lo obligaría a duplicar sus viáticos y tener un “tiempo muerto” de cuatro horas sin provecho alguno.

Ambos incisos del art. 3º, introducido por la ley 21.239 han llevado a definir por exclusión la jornada legal máxima del trabajador de edificios, en la medida que si en ambas jornadas rige el descanso de las doce horas y en la propia de cuatro horas entre un tramo y otro de una misma jornada, una simple operación aritmética despeja como horario máximo ocho horas diarias.



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¿Qué es lo que debo saber si presto horas extras?

Para comprender este tema debemos partir de lo establecido como doctrina obligatoria por el Fallo Plenario Nº 226 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “D´Aloi, Salvador c. Selsa S.A.” "El trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en el art. 201 del R.C.T.". Este último artículo establece el recargo del 50% calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del 100% en días sábado después de las 13 horas, domingos y feriados.

Para esa decisión de aplicación obligatoria de la Cámara del Trabajo, por más que los trabajadores hubieran convenido con sus empleadores una jornada de siete horas diarias, por ejemplo o, lo que es peor, una jornada reducida por convenio colectivo como la del encargado no permanente o ayudante media jornada, sólo se abonarán con recargo las que se laboren en exceso a las 48 horas semanales.

Por ello, se ha decidido que el trabajador edificios que sólo presta servicios los días sábados por la tarde y domingos, como el suplente no tiene derecho a los recargos de ley, aun cuando en la práctica, muchas administraciones sí liquidan las horas extras en tal supuesto.


1.- Obligación de prestar servicios en horas suplementarias (extraordinarias).

Por lo que se analizará en el punto siguiente, somos de la opinión que rige la total libertad de ambas partes en el otorgamiento –por parte del empleador- y la aceptación –de lado del trabajador- de horas extras.

La prestación de tareas más allá de la jornada legal no puede, en principio, ser impuesta por la patronal y, en consecuencia, su no cumplimiento no puede ser causal de despido indirecto por mas que, en forma normal y habitual, el trabajador laborase horas extras.

El criterio de la voluntariedad de las horas extras es lógica consecuencia de la inexistencia de obligación de darlas y cumplirlas.

Este principio encuentra un límite. El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma (art. 203, LCT).


2.- ¿El otorgamiento de horas extraordinarias, genera un derecho adquirido?

La LCT fue dictada en tiempos de pleno empleo y salarios que alcanzaban. Poco tiempo después, y a partir de 1976, se produjo una brutal transferencia de excedentes económicos de los trabajadores a los empleadores por dos vías: a) La disminución del salario real y b) El aumento del tiempo de trabajo subvaluado.

El pleno empleo y la prosperidad económica anterior al “rodrigazo”, determinaba una serie de normas que desalentaba la movilidad en el empleo, a través de la generación de derechos fundados en la antigüedad, tales como la indemnización por despido, la eventual duplicación del preaviso, las licencias ordinarias, el cómputo del tiempo de licencia por enfermedad, el derecho a la excedencia, el orden de prelación de despidos por causas económicas, etc.

También, pleno empleo y salarios remuneradores, determinaban que la LCT impidiera trabajar las propias vacaciones o cambiar por dinero los francos compensatorios.

El Legislador de 1974 pretendía que el trabajador ejerciera su derecho a los descansos porque consideraba que todo el sistema socio-laboral consagraba la existencia de un salario idóneo para que “...le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimientos, vacaciones y previsión” (art. 116, LCT).

Lamentablemente, tal situación ideal se desvaneció a partir de 1975. De este modo, para complementar sus alicaídos salarios, los trabajadores comenzaron a trabajar horas extraordinarias. Su quite importa una rebaja salarial encubierta.

El criterio generalizado responde al carácter voluntario del trabajo extraordinario. Siendo facultativo para el trabajador desempeñar tareas en horas extraordinarias, no resulta tampoco obligatorio para el empleador otorgarlas.

Sin embargo, dos cosas habría que determinar, una vez establecido el carácter "no circunstancial" de las horas extras cumplidas, para evaluar algún "derecho" para el trabajador debería presentarse alguna de estas dos hipótesis:

Que el quite de horas extras fuera discriminatorio; esto es, que solamente se dirija al trabajador y no al resto de sus compañeros;
Que se haya ejercido en abuso de derecho (art. 1071, Cód. Civil).

En ambos casos, podría llegarse a pedir la nulidad de la medida, obligándose al empleador a retrotraer la situación o generándose a favor del trabajador alguna forma de compensación.

Algo está claro y más allá de esta última posibilidad: El trabajador no puede considerarse despedido si el consorcio le suprimió las horas extras ya que, no constituye injuria laboral.


3.- Las “horas extras” como bonificación encubierta.

Muchas veces se encubre una bonificación con la denominación “horas extras”. Ello se hace con el propósito fraudulento de generar inestabilidad en el crédito salarial ya que “si las horas extras pueden suprimirse”, con el quite de las mismas se elimina la bonificación.

La forma en que se presenta esta simulación es burda. Primero, el trabajador no cumple ningún tipo de hora extra. En segundo lugar, el importe permanece constante, lo cual es un despropósito habida cuenta que los meses no tienen la misma cantidad de días –sean estos hábiles o sábados y domingos- y ello produce lógicamente una distinta cuantía de horas prestadas mes a mes, no pudiendo tener el mismo importe.

En ese caso el trabajador debe exigir que la bonificación encubierta sea debidamente calificada como tal, excluyéndose la mención “horas extras”.



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¿Que pasa si cobro las expensas?

El personal no está obligado a realizar la cobranza de expensas comunes (art. 24, inc. 1º, CCT 589/10).

Se discute, si lo hace y con autorización, si se trata de una obligación laboral o de una obligación extra-laboral.

En primer lugar deberíamos tener en cuenta ciertas cuestiones. ¿Durante qué horario se realiza el cobro de las expensas comunes? Si se hace en el horario laboral, parecería ser indicio que nos encontramos frente a una obligación de contenido laboral, circunstancia dudosa de presentarse la otra situación.

Otro interrogante finca en determinar cómo se remunera el trabajo de cobro de expensas. Generalmente, y dado que el cobro suele ser alternativamente en la administración y en el consorcio (a través del encargado), se supone que la percepción en el edificio facilita las cosas al consorcista que no tiene que movilizarse hacia la sede del administración (que no siempre está cerca del edificio o que puede tener un horario de atención dificultoso). Ello importa un ahorro en gastos de desplazamiento que muchas veces genera un "derecho a la propina" al encargado. En este supuesto advertimos que al realizarse la tarea es de índole laboral.

Finalmente hay un inconveniente que muchas veces se ha presentado y que atañe a la retención de los fondos o la ocurrencia de robos de la recaudación. Se presentan inexcusables dos cuestiones:

Para que el trabajador pueda ser fehacientemente responsabilizado en la tarea de percepción de expensas es necesario autorizarlo a expedir los recibos de pago o entregar los mismos con una constancia de recepción por parte del encargado, a los efectos de evitar que éste niegue ulteriormente haber percibido el importe.
Siempre y en todo caso, antes de adoptar cualquier medida disciplinaria relacionada con el cobro de expensas (que puede llegar al despido) debe intimárselo a rendir cuentas.



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lunes, 24 de octubre de 2011

Las licencias por enfermedad.

1.- Normas contenidas en la LCT.

1.- ¿Qué es un accidente o enfermedad inculpable?

Aquél que justamente sucede o se presenta sin mediar culpa del empleador o culpa grave lindante con el dolo por parte del trabajador.


2.- Plazo. Remuneración.

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador apercibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara trascurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación deservicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes (art. 208, LCT).

Transcripta la norma formularemos algunas precisiones.


2.1.- Los distintos plazos.

La ley tiene en cuenta:

La antigüedad en el empleo.
Posesión de cargas de familia.

El trabajador que tuviere hasta cinco (5) años de antigüedad, gozará de una licencia paga de tres (3) meses. Si sobrepasare tal término se extenderá hasta seis (6) meses.

Pero si tuviere cargas de familia esos plazos se duplican, resultando que el trabajador que tuviere hasta cinco (5) años de antigüedad, gozará de una licencia paga de seis (6) meses. Si sobrepasare tal término se extenderá hasta un (1) año.

Una cuestión importantísima: la antigüedad se cuenta a partir del comienzo de la licencia. Si se cumplen los cinco años cuando la misma se inauguró, no cabe extenderla.


2.2.- ¿Cada enfermedad da lugar a distintos plazos?

Sí, porque cuando la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir.

Por lo tanto, por cada enfermedad, el trabajador puede agotar los plazos correspondientes, sin necesidad que los mismos lo sean en forma continuada.


2.3.- El caso de la enfermedad crónica.

La mención legal es clara y escueta: "La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años". Recidiva o recaída implica la continuidad de una enfermedad que, por ese motivo, pasa a ser crónica.

Cuando por la misma enfermedad se agotan los plazos de ley, tres, seis o doce meses, quedará inaugurado el plazo del art. 211, LCT hasta el alta médica; es decir se reserva el puesto, en su caso con el derecho a permanecer en la vivienda por un año.

Por recaída de la misma dolencia, se reanudan todos los plazos si se hubiesen cumplido dos (2) años del primer día de licencia del plazo agotado.


2.4.- Cálculo de la remuneración.

El principio general indica que el salario del trabajador enfermo no debe sufrir disminución alguna.

En el marco del art. 208, LCT, la remuneración que corresponde al trabajador, debe ser liquidada conforme a lo que percibía en el momento de interrupción de sus servicios. Por lo tanto, las horas extras habituales y todo tipo de adicional que el trabajador perciba se encuentran comprendidos dentro de las remuneraciones variables que menciona la norma.


3.- ¿Qué son cargas de familia?

Se discute cuál es el concepto referido por la ley.

Coincidimos con FERNANDEZ MADRID en que el concepto de cargas de familia es el contenido por la ley de obras sociales. Al respecto “...se entiende por grupo familiar primario e integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco caños inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso. También pueden ser beneficiarios las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación. Y se admite que la autoridad de aplicación amplíe dicha enumeración mediante la inclusión de otros beneficiarios o personas a cargo del titular, con el aporte adicional que establece el inc. b, del art. 9. Por resolución INOS 210/81 se incluyó como beneficiarios del sistema al padre y/o la madre del beneficiario titular si se encontraran a cargo; a los parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o afinidad a cargo se hallaren incapacitados y tuvieran más de 60 años; el menor puesto legalmente bajo la guarda del titular; el hijastro en la misma situación del hijo; la hijastra en la misma situación de la hija; los hermanos y las hermanas solteras y las hermanas viudas, a cargo del titular si no gozaran de beneficio de jubilación o pensión; las personas discapacitadas a cargo (familiares o no del titular); quien se encontrare unido en relación material de hecho con el beneficiario titular en aparente estado de familia. Resulta claro que esta enunciación tiene mayor amplitud que la de la ley 18.017, está sujeta a pautas objetivas y si se sigue el criterio de aplicarla en materia de enfermedad encontrarían un nuevo amparo las situaciones familiares de hecho de acuerdo con la tendencia de la legislación laboral y previsional”.


4.- Aviso al empleador.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho apercibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada (art. 209, LCT).

Si el encargado vive en el edificio, la empleadora no puede desconocer su situación, pero si ello no es así, rige la obligación de aviso.


5.- Control.

El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.


Algo que frecuentemente se presenta es la discordancia entre el informe del médico patronal y el profesional que atiende al trabajador.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el control médico es precisamente eso, una mera constatación, estando vedada al profesional interviniente la aplicación de toda terapéutica, circunstancia reservada al médico del obrero.


6.- Conservación del empleo.

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria (art. 211, LCT).


6.1.- Comportamiento de las partes al vencimiento del plazo de reserva del puesto.

Lo podemos llamar de expectación. Hasta tanto no haya un alta médica definitiva, no puede establecerse si habrá reincorporación o cese por incapacidad.


6.2.- Durante el plazo de conservación del empleo, ¿debe el trabajador con vivienda, desocuparla?

Como lo sostuvimos desde 1987, mientras tiene vigencia la reserva del puesto el trabajador debe mantenerse en la vivienda. Este criterio ha sido reiteradamente consagrado por los jueces laborales.


7.- Reincorporación e indemnización por incapacidad.

Todas las hipótesis que veremos en los puntos siguientes están contempladas en el art. 212, LCT.


7.1.- Reincorporación normal.

El trabajador obtiene un alta sin incapacidad y vuelve a sus tareas normales.


7.2.- Alta con incapacidad parcial.

En esta situación pueden presentarse tres casos:


7.2.1.- Provisión de tareas compatibles con la nueva aptitud psicofísica del trabajador.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.


7.2.2.- Imposibilidad patronal de otorgar nuevas tareas.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual al 50% de la por despido.


7.2.3. Negativa patronal a otorgar nuevas tareas, poseyéndolas.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización por despido.


7.3.- Indemnización por incapacidad absoluta y permanente.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 LCT. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.


7.3.1.- Concepto de "incapacidad absoluta y permanente".

¿Qué se entiende por “incapacidad absoluta y permanente?: Todos los casos son distintos, por lo que en este aspecto debería acudirse a la consulta.


8.- Despido del trabajador.

Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.



Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.


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