martes, 1 de noviembre de 2011

AUTOASESORAMIENTO - INDICE GENERAL ACUMULATIVO - NUESTRA BOLSA DE TRABAJO

AUTOASESORAMIENTO:

Trabajadores, consorcistas y administradores pueden conocer en forma inmediata cuáles son los principales derechos que integran el trabajo en edificios. Sólo deben hacer click en este link y consultar el tema de su interés.


ARTICULOS DE DOCTRINA.

La ampliación del art. 29, CCT 589/2010 (El "Seclito").

Cuestiones laborales en el proyecto de reformas al Régimen de Propiedad Horizontal (Expte. 6445-2-2010).

Propuestas en torno a la fijación de los sueldos de los trabajadores de edificios.

Las modificaciones en la negociación colectiva de los trabajadores de edificios.

¿Y si alquilamos la portería?

La representación de los consorcios en las paritarias del trabajo en edificios.



INFORMACION Y ACTUALIDAD.

Fallo judicial reconoce la estabilidad absoluta del Delegado Barrial de SUTERH.

Proponen al Senador Armando Gerardo Antille como nombre del Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal.


Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal. El Dr. Segura expondrá sobre la incidencia del costo laboral en las expensas.

Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal.

Los vecinos de Belgrano reciben información institucional de Encargados On Line.

A propósito de la Circular 12 de la Cámara de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias.

“Curso sobre Régimen Legal del Trabajo en Edificios”. A cargo de Alejandro A. Segura.


BOLSA DE TRABAJO.


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El aguinaldo.

Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.

El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.


Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.


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Régimen de las suspensiones disciplinarias.

Uno de los poderes que posee el empleador es el de suspender al trabajador por causas disciplinarias.

La medida debe responder a los siguientes principios:

• Proporcionalidad: guardar relación con la gravedad de la falta.
• Coetaneidad: la suspensión debe ser contemporánea a la falta.
• Comunicación clara y concisa de la causal.
• Respeto al principio non bis in idem: No se puede suspender dos veces por el mismo hecho.


1.- Sistema de impugnación por el trabajador.

De acuerdo al art. 67 de la LCT el trabajador tiene treinta días corridos a partir de notificada la medida, para impugnarla. Vencido dicho plazo se tendrá por consentida la medida disciplinaria.

La impugnación no reviste ninguna formalidad especial, bastando la mera mención en el sentido de que el obrero impugna la suspensión y reclama los salarios caídos.


2.- Sistema especial de caducidad de las suspensiones impuestas en el régimen del Estatuto Profesional.

El art. 5º, inc. b) de la ley 12.981 establece que “A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los hechos ocurridos en los últimos 6 meses”.

Ello significa que las suspensiones impuestas mas allá de los seis meses anteriores al despido no pueden ser tomadas como “antecedentes” de éste.


3.- Otros supuestos de suspensión.

Existen otras formas de suspender:

• La suspensión precautoria permite solucionar cuestiones que se pueden presentar en la relación laboral cuando se le imputa a un obrero una conducta que deba ser declarada antijurídica por un Tribunal o por el propio empleador, luego de una investigación o proceso.
• Denuncia del empleador y de terceros: Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, además de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva. Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo (art. 224, LCT).
• Investigación interna del empleador: Parece inteligente que, ante la imputación de un consorcista o habitante del edificio, e incluso terceros como proveedores, services, etc., se le brinde la posibilidad al trabajador de defenderse en un ámbito de objetividad y con garantías de un debido proceso. El empleador puede, en estos supuestos, suspender precautoriamente al obrero mientras investiga su conducta, pero bajo el riesgo de tener que solventar los salarios caídos que dejó de pagar voluntariamente en caso de llegar a la conclusión de que el hecho imputado al trabajador era falso o inexistente.


4.- Situación de despido.

Toda suspensión dispuesta por el empleador por causas económicas o disciplinarias que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido. Tal facultad podrá ejercerse previa intimación. Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por reclamar los salarios caídos (art. 222, LCT).


5.- Salarios de suspensión.

Cuando el empleador no observare las prescripciones de las normas vistas sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho apercibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho de considerarse en situación de despido (art. 223, LCT).



Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.



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Las vacaciones en el estatuto especial y el convenio colectivo.

La ley 12.981 establece que al personal de edificios le corresponde como licencia ordinaria un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

• Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
• Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10);
• Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20);
• Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Cuando el período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2) lapsos. Pese a que la ley nada dice al respecto, tratándose de un derecho del trabajador, esta opción de fraccionamiento debería ser leída como obligatoria para el empleador. Los derechos de una parte importan obligaciones para la otra. Derechos que no pueden ejercerse, incluso compulsivamente, no son tales. Por tanto, y tal como se desprende de la lectura del art. 18, Cód. Civil, consideramos que la denegatoria al fraccionamiento autoriza al trabajador a proceder como si se tratara de una situación de no otorgamiento, es decir intimar al empleador y si éste persiste en negar el fraccionamiento, el trabajador por su cuenta las tomará fraccionadas (circunstancia que notificará a su empleador).

El empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril; del año siguiente. En caso de fraccionamiento uno de los lapsos podrá otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud del trabajador.

Queda reservado el empleador fijar la fecha de iniciación de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al trabajador con una anticipación no menor de treinta (30) días. Será de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las disposiciones anteriores lo establecido en el título V de la LCT.

El CCT 589/10 contiene algunas disposiciones que regulan la licencia ordinaria. En cuanto a los plazos, nada innova respecto de la ley 12.981.

Con el riesgo de ser reiterativo el convenio reproduce la ley:

• Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
• Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10);
• Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20);
• Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

En el caso de los trabajadores suplentes y jornalizados sugerimos formulen consultas vía correo electrónico. Nuestro criterio expuesto en el libro “Régimen legal del trabajo en edificios” es muy complejo y no puede sintetizarse en esta guía de asesoramiento.



Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.


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Normas generales sobre vacaciones.

Es el tiempo de recuperación de la capacidad laboral que un trabajador necesita anualmente.


1.- Determinación de la antigüedad para el cómputo.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas (art. 150, LCT).


2.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.

El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio de las vacaciones, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado (art. 151, LCT).

Esta norma establece que tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.


3.- Cómputo del tiempo trabajado.

Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo (art. 152, LCT).


4.- Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior (art. 153, LCT).


5.- Época de otorgamiento. Comunicación.

El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. El empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos (art. 154, LCT).

En orden a la antelación de la notificación, la ley 12.981 ha previsto un plazo inferior (30 días). Como en el convenio colectivo se dispone que el aviso del empleador debe ser otorgado con una anticipación de 45 días y siendo ésta la norma más beneficiosa para el trabajador, corresponde su aplicación.


6.- Retribución (pago de las vacaciones).

El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera (art. 155, LCT):

• Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
• Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los puntos siguientes;
• En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios;
• Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.


7.- Indemnización.

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir esta indemnización (art. 156, LCT).


8.- Omisión del otorgamiento.

Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo (art. 157, LCT).


9.- Compensación en dinero. Prohibición.

Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en lo relativo a la indemnización por cese (art. 162, LCT).

Es obvio que el legislador de 1974 quería que las vacaciones fueran efectivamente gozadas y no “trabajadas” para luego obtenerse un suplemento salarial. La norma deberá compatibilizarse con los arts. 38 y sigts. de la LCT, esto es, que la prohibición se dirige al empleador. Sin embargo, además de no poder reclamarse judicialmente el pago de “las propias vacaciones trabajadas”, por carecer de causa legal (art. 499, Cód. Civil), la norma encierra una prohibición drástica; si no se gozan en tiempo y forma, se pierden.


10.- Trabajadores de temporada.

Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, como el encargado o ayudante de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo al cómputo del tiempo trabajado (art. 163, LCT).


11.- Acumulación.

Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes. El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento (art. 164, LCT).



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¿Cuáles son los deberes del empleador?

1.- Deberes contenidos en la LCT.

Los deberes del empleador también suelen clasificarse en deberes de prestación (fundamentalmente dar ocupación y pagar la remuneración) y de conducta.

• Deber de obrar de buena fe.
• Deber de preservar y mejorar derechos personales y patrimoniales del trabajador.
• Deber de respetar la dignidad del trabajador.
• Prohibición de obligar a revelar creencias personales del trabajador.
• Deber de pagar la remuneración.
• Deber de seguridad.
• Deber de indemnidad material al trabajador.
• Deber de protección, alimentación y vivienda.
• Deber de dar ocupación.
• Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
• Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social.
• Deber de dispensar igualdad de trato.


2.- Deberes contenidos en la ley 12.981 y su reglamentación.

El art. 13 de la ley complementa el plexo normativo que puntualmente hemos desarrollado al analizar los deberes que emanan de la LCT y veremos, a continuación, en la negociación colectiva.

Dispone la norma que: "El personal que trabaje exclusivamente para un empleador, ya sea como encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo. En los edificios de renta en que se haya construido vivienda para el personal referido, no podrá alterarse el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador".

Esta norma importa un mecanismo legal que excluye del comercio a la vivienda de portería, respecto de la cual cualquier "contrato de locación" con terceros resulta nulo de nulidad absoluta.


3.- Deberes contenidos en el convenio colectivo.

• Atención de las inquietudes del trabajador.
• Trato considerado y respetuoso al trabajador.
• Entregar cuando le fuera solicitado el Certificado de trabajo.
• Deber de diligencia frente a la Asociación Sindical.
• Deber de mantener en condiciones dignas la vivienda de portería.
• Deber de retener contribuciones a la Caja de Protección de la Familia y al Sistema de Protección de la Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad.
• Deber de proporcionar ropa de trabajo.
• Deber de proporcionar elementos de seguridad.
• Deber de proporcionar útiles y herramientas de trabajo.



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