jueves, 25 de junio de 2009

El derecho al pleno empleo y la nulidad del despido a propósito del “alquiler de la portería”. Por Alejandro A. Segura.

Resulta palmario, según se aprecia, que en la especie se expresan visiones diametralmente opuestas sobre los derechos humanos involucrados en la cuestión que en su oportunidad denomináramos “¿Y si alquilamos la portería?”.

Al menos ha quedado claro –por falta de oposición- el reconocimiento de la preeminencia axiológica de los derechos sociales o colectivos sobre los individuales y la mención emblemática del carácter protectorio del Derecho del trabajo, principios ambos alcanzados por la hipótesis discursiva que ensayáramos en nuestro trabajo inicial.

No obstante ello, otras cuestiones requieren mayor énfasis.


El despido arbitrario o improcedente es un hecho ilícito.

Esta aserción clásica acuñada por JUSTO LOPEZ parece ser suficiente motivo para que el jurista comprometido con el Derecho internacional de los derechos humanos abdique moralmente de defender una ilicitud y construya ulteriores razonamientos con dicho nocivo fundamento. Dijimos en el trabajo –y ello no ha sido contradicho- que cuando el consorcio decide despedir a una persona para alquilar la vivienda viola dos derechos fundamentales de esa persona, ya que lo deja “sin trabajo y sin vivienda”.

Despedir no está permitido como lo supone el saber vulgar. La cláusula constitucional de “protección contra el despido arbitrario” pena con una ilicitud tarifada rescindir sin invocar causa o hacerlo sin demostrar justa causa. El acto ilícito sería válido, según la mayoría de la doctrina laboralista, salvo que, como bien lo señala el Dr. Resqui Pizarro podría nulificarse:

…si se viera originado en la intención de dejar libre la habitación destinada a vivienda del trabajador para ser luego de modificado su destino primitivo conforme el RCA puesta en alquiler a terceros, por considerase discriminatoria y abusiva la medida adoptada por el empleador-consorcio, lo que alteraría el orden público instaurado en el sistema.

En todo caso, la “causa final” del acto de despedir sería también ilícita, no solo por constituir un acto discriminatorio (que posee otro dispositivo de nulificación), sino por violar el orden público laboral que, como hemos visto, define el destino de la vivienda que no puede alterarse en perjuicio de ningún trabajador de edificios que preste servicios en dicho consorcio efectiva o potencialmente. Si yo despido para alquilar un bien tutelado por el ordenamiento jurídico laboral, la causa del acto jurídico es ilícita. El dispositivo laboral que valida el despido puede sortearse peticionando la nulidad del acto antecedente.

Por ello, el supuesto “derecho de propiedad” sobre la vivienda de portería está “limitado” por una norma de orden público y si el mismo titular colectivo de aquel (el consorcio) pretende ejercerlo violando una norma de orden público, incurrirá en un abuso del derecho (art. 1071, CCiv.), en la medida que el acto que manifiesta tal proceder será ilícito y sucedáneamente nulo (art. 18, C. cit.), además de desnaturalizar el bien jurídico protegido por el sistema al instaurar la institución de que se trata.


Nada tiene que ver con esta cuestión el desalojo de un trabajador despedido.

La mención de una serie de fallos de la C. Nac. Trab. que se ha formulado intenta poner énfasis en un argumento inocuo. El trabajador despedido debe desocupar la vivienda y si no lo hace, el consorcio está en todo su derecho de desalojarlo e, incluso, querellarlo por usurpación sin que el obrero pueda invocar un infundado “derecho de retención”.

El derecho del consorcio a peticionar el desalojo de la portería no transforma ipso iure a el bien en cuestión en un espacio común cuyo destino pueda alterarse alegremente en trasgresión al orden público laboral. La confusión entre la naturaleza jurídica salarial de la provisión de vivienda, obviamente ligada a un contrato de trabajo vigente, no conmueve el “destino legal de orden público” que persigue a la vivienda de portería, que recupera su aptitud como tal para ser ocupada por otro trabajador de edificios real o potencial y pasar a ser otro accesorio de otro contrato de trabajo.


El pleno empleo.

Es un derecho humano justiciable. Resta recordar a los Señores Miembros de la Comisión del Derecho de la Propiedad Horizontal que el art. 6º del PIDESC establece:

1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.


La mera lectura de la norma y su recepción conforme el art. 75, inc. 25 de la CN contradice la expresión “…el supuesto derecho al pleno empleo… no surge del plexo programático de la Constitución Nacional”.


La “estabilidad relativa o impropia”.

Hace años que venimos sosteniendo que esas expresiones se resumen bajo la dicotomía “estabilidad” o “inestabilidad”. El sistema de la LCT no está adecuado al Derecho internacional de los derechos humanos y poco a poco, la doctrina y jurisprudencia laboral van aceptando esa asintonía que en muchos casos tuvo solución bajo el mecanismo de declaración de nulidad del despido discriminatorio. En el caso que nos ocupa también podría acudirse a la nulidad del acto jurídico que resulta ser causa final del despido, esto es, la decisión del ente consorcial de alterar el destino legal del bien, de orden público.


Síntesis.

Resulta claro que la inocuidad argumental expuesta ratifica nuestra prevención inicial sobre las dos respuestas negativas a la hipótesis “¿Y si alquilamos la portería?: La ética -dejar a una persona sin trabajo y sin vivienda es violar su dignidad existencial y contraponerse al Derecho internacional de los derechos humanos- y la práctica -el consorcio de verá expuesto a un menú de respuestas donde el trabajador interesado, el actor colectivo que lo representa o el propio Estado podría desactivar la validez del acto y sancionarlo por su conducta antijurídica-.

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