martes, 28 de abril de 2009

La representación de los consorcios en la paritarias del trabajo en edificios. Por Alejandro A. Segura.

Informe al Instituto de Derecho de la Propiedad Horizontal del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Consideraciones previas.

Los trabajadores poseen un derecho constitucional respaldado en el corpus iuris de los derechos humanos; se trata del derecho a concertar convenios colectivos de trabajo. Tradicionalmente se ha entendido dicho “derecho”, como la captación o “reconocimiento” que el Estado social de derecho ha efectuado de la sucedánea libertad sindical, esto es, la libertad de “concertar convenios colectivos de trabajo”.

A su vez, es otro saber conocido y aceptado el entender a la negociación colectiva como forma autónoma de solucionar un conflicto laboral preexistente. Así, ante el vector impulsado por los empleadores tendiente a acelerar la lógica de acumulación y reproducción del capital, intentando extraer de cada factor de producción la mayor productividad posible con el obvio propósito de maximizar la tasa de ganancia, los trabajadores se “defienden” ensayando otro vector contrapuesto –la lógica de elevación de los niveles de protección laboral- que se dirige precisamente a establecer salarios, condiciones de vida y trabajo dignos, equitativos y satisfactorias.

Del texto del art. 14 bis se infiere que la primera cuestión que tenemos que considerar es que la norma constitucional (e internacional) aplicable se dirige a “los trabajadores” –gremios, en sentido lato- y no a “los empleadores”, de la misma manera que aquéllos y sólo aquellos poseen un mecanismo “directo” de solucionar los conflictos laborales –la huelga y demás medidas-, y éstos siempre deben recurrir a medios “indirectos” de solución, esto es, heterónomos o estatales. No es este el lugar para fundar metajurídicamente la razón del tratamiento diferencial pero baste comprender que éstos son “derechos de los trabajadores”, ante todo.

Nuestro sistema jurídico “reconoce” la libertad de negociación mediante un sistema peculiar. Para comprenderlo hay que tener en cuenta que convenios colectivos existieron desde los albores de la vida jurídica nacional (la “papeleta de conchabo” suscripta ante los Alcaldes de la Hermandad primero y luego en las Comisarías poseían ese carácter), y que el “reconocimiento” tuvo lugar a mediados de la década del 40, cuando la Secretaría de Trabajo y Previsión “aprobaba” los acuerdos que propiciaba, con un “laudo”, precisamente para que dicha intervención estatal dotara a lo convenido de validez erga omnes, por tratarse lisa y llanamente de una norma jurídica o ley en sentido material.

Con el dictado de la ley 14.250, ese sistema de “extensión” a terceros se transformó en orgánico, mediante el acto estatal denominado “homologación”. Claro está que desde el inicio de la etapa del “reconocimiento” de la negociación colectiva, se fue amasando un concepto metajurídico que los laboralistas suelen llamar “el modelo sindical”, esto es un sistema de unicidad promocionada o “personería gremial”, en el cual el sindicato reputado como “más representativo” posee con exclusividad la representación del “interés colectivo” en la medida de su ámbito de actuación.

Nuestro sistema de unicidad promocionada permanece incólume hasta el presente y, en lo relativo al derecho constitucional a concertar convenios colectivos, bueno es resaltar, que el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “ATE”, ha puesto a resguardo la facultad en cuestión, habida cuenta no reputó como contraria a los principios internacionales de la libertad sindical la circunstancia de que el interés colectivo estuviera encarnada por una “asociación más representativa” (consultar al fallo en www.cedesi.blogspot.com).

Pero todo el sistema o modelo diseñado a mediados del siglo pasado, como sustancialmente estaba sustentado en una ideología denominada “comunidad organizada”, requería un espejo sinalagmático, esto es, un sistema unitario de representación patronal, acuñado en la ley de asociaciones profesionales de empleadores, abrogada por la dictadura de 1955.

A su vez, luego del intento de establecer un modelo sindical “plural” y su correlato con una negociación colectiva dotada de dicha condición, recordamos que una de las condiciones del Pacto Perón-Frondizi fue la vuelta a la legislación “modélica” y en tal sentido se dictó en 1958 la ley 14.455 de Asociaciones Profesionales de Trabajadores, pero no se replicó un instrumento normativo que contemplara la forma en que el “interés colectivo” de los empleadores quedaría representado. Para zanjar esa cuestión, a partir de la década del 60 se dotó a la autoridad de aplicación de una facultad para determinar en un procedimiento administrativo el carácter de “entidades más representativas” del interlocutor patronal, sistema que pacíficamente ha venido funcionando sin solución de continuidad. En el intervalo debe destacarse que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó un fallo plenario que también mantiene su vigencia (“Risso v. Química Estrella”), que determina la aplicabilidad del convenio que regule la “actividad principal” del empleador.


El mundo del trabajo en edificios.

En nuestro “Régimen Legal del Trabajo en Edificios” (Buenos Aires 2006, Editorial Lexis-Nexis), hemos reflexionado acabadamente sobre la forma en que se constituyó la base identitaria que finalmente forjó la actual agremiación de los trabajadores de edificios. Podemos sintetizar este proceso en dos instancias cronológicas fundamentales.

La primera, cuando los trabajadores de “casas de renta” se escinden del sindicato de casas particulares, esto es, cuando el “lugar” donde se desenvuelve el fenómeno laboral captado por la nueva sindicación, se sitúa literalmente “fuera” del ámbito familiar o doméstico, fuera del sector “privado” de un edificio, en sus “partes comunes”.

La segunda fase que analizáramos la denominamos “reforma urbana”, también producida por el régimen surgido en 1943, al congelar los precios de las locaciones urbanas, situación que motivó prontamente, en 1947 a dictar la ley 13.512, ya que por efecto de esa política de Estado, los rentistas habían perdido su interés en mantener esa forma de lucro, la llamada “casa de renta”.

El establecimiento de los “Consorcios de Propietarios” completó aquélla “reforma urbana” urdida por el primer peronismo, significando un exitoso sistema de distribución de la propiedad, ya que la ley de propiedad horizontal permitió a centenares de miles de personas, sino millones, a acceder a una vivienda digna, precisamente las unidades de las ex casas de renta que pasaron a constituirse en consorcio. Decimos “exitoso”, porque la reforma, además de permitir que los antiguos locatarios se transformen en propietarios, mantuvo incólume el patrimonio de los rentistas que realizaron sus activos ociosos y antieconómicos por efecto del congelamiento. Pero en lo que nos ocupa, al trocar como empleador el titular de una casa de renta (sea este una persona física o jurídica) en un “consorcio de propietarios”, se produjeron sendos efectos jurídicos que hoy interesan a los fines de establecer cómo debería conformarse la representación patronal en las paritarias del mundo del trabajo en edificios.

Son ellos dos: a) la casa de renta tiene un fin de lucro; el consorcio no y b) los titulares de las casas de renta cuando se asocian en una entidad patronal trasladan dicho interés de modo “directo” de forma análoga a cualquier otra cámara patronal y en los consorcios ese “interés” se encuentra “mediatizado” por una representación legal o necesaria, los administradores de consorcios.


Presupuestos, objeciones y algunas respuestas.

De esta dicotomía apuntada doblemente, surgen las clásicas dos objeciones que motivan el interés que ha despertado en este Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal sobre el tema que nos ocupa.

La primera objeción es la más rudimentaria: el consorcio no es una empresa con fines de lucro. Por tanto, la forma en que se establece el valor de la fuerza de trabajo no puede ser considerada como un “costo laboral” o “carga fabril” que pueda trasladarse en el “precio” a un eventual consumidor. La respusta a esta objeción posee un matiz jurídico –el art. 5º, LCT llama empresa a otras que no tengan necesariamente “fines de lucro”- y de economía laboral –todas las empresas de servicios no venden productos cuyo costo directo o indirecto pueda ser ponderado en el precio-.

Desde algún sector marginal del mundo del trabajo en edificios se ha argumentado que la solución a esta realidad, sumada a otra no menos evidente de que la inmensa mayoría de la población habita en consorcios de propietarios, tiene que ser “social” y distinta a la establecida para el resto de los trabajadores. Por ello, propugnan que el importe de la tarifa salarial debería ser fijada directamente por el Estado –como una tarifa pública más- como sucede con el caso de los trabajadores de casas particulares, mal llamados “domésticos”. Esta respuesta violaría ostensiblemente el derecho constitucional de los trabajadores de edificios a “concertar convenios colectivos de trabajo” y los pondría en una situación peor a la existente a su constitución como sindicato, equiparando su estatus laboral al del personal comprendido en el dto. ley 326/1956. Además, trasgrediría su libertad sindical como colectivo, en relación al resto de los trabajadores consumándose un intolerable trato desigual y peyorativo. En todo tiempo y lugar nuestro Instituto debería oponerse a sustentar este tipo de “solución” al problema, dado que implicaría lisa y llanamente una violación al solemne acto que todos los colegiados hemos hecho de jurar o prometer defender la Constitución de la República.

Una respuesta a la primera objeción que declama un tratamiento diferencial al consorcio por no ser una “empresa de lucro”, debería poner en primacía el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva y su tratamiento igualitario con el resto del conjunto de las personas que trabajan en el territorio de la República, se desempeñen en cualquiera de los sectores de la economía del país (primario, industrial o de servicios).

Con relación a la segunda objeción, ésta es más ardua. Partamos de un presupuesto ficcional: en materia laboral el Consorcio de Propietarios es un sujeto de derecho (Plenario CNAT “Noriega Seoane”) y su “representante legal o necesario” es el administrador, designado de conformidad con el art. 9, ley 13.512.

Queda claro entonces que en el ámbito individual, en el contrato de trabajo propiamente dicho, la relación entre el trabajador y el consorcio se enlaza a través de la representación de este último, y de este modo quien “dirige” la relación laboral es el administrador, aunque quien “reciba” la prestación sea el conjunto de habitantes de la comunidad consorcial (propietarios, inquilinos, terceros ocasionales, etc.) Esta realidad jurídica, reconocida en la negociación colectiva usual de la actividad, no ha tenido consagración en la ley 12.981 (obviamente anterior a la 13.512), ni en su reforma (la ley 14.095 que incorporó al régimen los edificios sujetos a la propiedad horizontal), ni en el decreto reglamentario 11296/1949. En esos textos legales la figura del “administrador” se encuentra ausente.

La ley habla genéricamente de “empleador” y como tal habrá que remitirse al art. 26, LCT que más allá de la personalidad jurídica lo define como aquél “…que requiera los servicios de un trabajador”. Por tanto, es absolutamente claro que el “empleador” es el consorcio –considerado como conjunto de co-propietarios del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal- y el “administrador” es un mero “representante del empleador”.

Es, por tanto, en esta digresión que la segunda objeción encuentra mayor andamiento, ya que históricamente la negociación colectiva en el mundo del trabajo en edificios se articuló, por la parte patronal, por entidades representativas de las administraciones, es decir, de los meros “representantes” de los empleadores, mas no por los propios empleadores como sucede en la casi totalidad del espectro laboral argentino.


La representatividad patronal.

En los últimos tiempos concurren a la negociación colectiva por la parte patronal tres entidades:

• Unión Administradores de Inmuebles (UADI).
• Asociación Inmobiliaria de Edificios de Renta y Horizontal (AIERH).
• Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (CAPHAI).

Con relación a la primera de las tres entidades, su propia denominación social y lo que resulta del art. 2º de su estatuto (“Lograr la unión de las personas físicas y jurídicas dedicadas a la administración de edificios en propiedad horizontal, campos e inmuebles en gneral, con fines de bien común”, ver http://www.uadiinforma.com.ar/revista/revista.pdf), es claro que representa a “administradores” y no a “consorcios”.

Por su parte, AIERH “…surgió de la inquietud compartida por un grupo de administradores independientes, movidos por el interés común de crear un nuevo espacio de reflexión entre colegas y al mismo tiempo una entidad capaz de responder a la problemática cada vez más compleja de la actividad profesional. Bajo esta consigna, se formaron varios equipos de trabajo, a los que se incorporaron otros administradores y profesionales de otras áreas, entre los cuales abogados y contadores… Aunque los inicios, en esta como en cualquier otra actividad, siempre son difíciles, en el caso de AIERH cabe destacar que la adhesión de la comunidad consorcial a la propuesta de la Asociación no se hizo esperar demasiado. En pocos años, la cámara contaba ya con una consistente y representativa cantidad de asociados, y con el reconocimiento creciente de los organismos públicos y privados vinculados con los consorcios de propiedad horizontal” (http://www.aierh.com/quienes.php), por lo que le cabe una misma conclusión. Los consorcistas no se encuentran directamente representados por esta entidad.

Finalmente, “…La Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias es una entidad creada para defender el derecho constitucional a la propiedad privada y los legítimos intereses de todos los sectores dedicados a la promoción, financiación, construcción, venta y/o administración de inmuebles comprendidos directa o indirectamente dentro del sistema de propiedad horizontal, como así también de los consorcios de propietarios que se constituyan de acuerdo al mismo” (http://www.caphai.com.ar/somos.html). Esta mención un tanto críptica sobre la comprensión “directa o indirecta” queda aclarada en la categoría de socios que la propia Cámara dice poseer (http://www.caphai.com.ar/Socios.html):

• Activos: Todas las personas y empresas que se afilien y que se dediquen en forma habitual a la promoción, financiación, construcción, comercialización o administración de inmuebles directa o indirectamente comprendidos dentro del régimen de la propiedad horizontal y a las actividades inmobiliarias en general.
• Adherentes: Los consorcios de copropietarios, los consorcistas y todas aquellas personas o empresas que tengan vinculación comercial o profesional con el sector.
• Afiliados: Los consorcios de copropietarios y personas físicas o jurídicas que sólo deseen recibir las publicaciones de la Cámara y participar en las conferencias y eventos que ella realice.
• Afiliados Administrados: Aquellos consorcios de copropietarios que estén administrados por asociados a la Cámara.
• Benefactores: Aquellos asociados que contribuyan voluntariamente con aportes especiales.
• Honorarios: Aquellos que sean designados por la asamblea a propuesta del Consejo Directivo; la designación sólo implica una mención honorífica.
• Institucionales: Aquellas entidades con personería jurídica que deseen incorporarse a la Cámara para recibir los beneficios de su obra para extender esta última en otros ámbitos.

De esta determinación clara del sentido de “activo”, meramente “adherente” o “afiliado administrado” resulta que la verdadera naturaleza de esta Cámara es, como sucede en las otras dos entidades patronales, representar a administradores de edificios, siendo capciosa y vacía de contenido efectivo la supuesta condición “directa” o “indirecta” en la representación de los intereses colectivos del sector, y meramente “adhesiva” la de los consorcios propiamente dichos.

En suma, cuando el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, cuando en uso de las atribuciones del art. 2º, de la ley 14.250 sigue la regla de preexistencia de la representación patronal, se refiere a una entidad que no representa directamente al sector empleador –entendido éste en los términos del art. 26, LCT y toda la sistemática de la ley 12.981 y su reglamentación-, sino a tres entidades suficientemente representativas de la “actividad de administración de propiedades y consorcios”.


Intereses directo e indirecto. El sentido de la representación del interés colectivo.

Es claro que históricamente se ha sostenido que las entidades representativas de, valga la expresión redundante, representantes de consorcios son precisamente quienes representan los intereses colectivos de los empleadores. Sin embargo, los consorcios de propietarios o, mejor dicho, los propietarios, vivencian esta doble instancia representativa como alejada de sus propios intereses.

¿Cómo conjugar ese condicionamiento histórico con la nueva realidad signada por el surgimiento de asociaciones de “propietarios” o “consorcistas” nacidos al abrigo del desarrollo mediático de modernos mecanismos de autotutela de consumidores y usuarios de servicios públicos?

Resulta claro que los intereses colectivos de los propietarios o consorcistas en tanto tales, pueden contraponerse a los intereses colectivos de los administradores de consorcios. Ello es visible cuando, por ejemplo, debe determinarse el valor tarifario del servicio de administración. Sin embargo, cuando el administrador actúa en representación del consorcio (y no en su propio interés) se supone que el interés del representado y del representante es un “interés común”, como sucede en el caso en que el administrador acuerde el precio de un servicio prestado por un tercero, supuesto que nos acerca al ejemplo del salario del trabajador de edificios.

Supuestamente, si el administrador (o conjunto de administradores) concediera un derecho superior al razonable y obligare de ese modo al consorcio (o conjunto de consorcios) a un débito que implicare una “excesiva onerosidad”, estaría desarrollando su gestión de un modo inadecuado, incurriría en mal desempeño o administración infiel.

Pero estas conclusiones o asertos que encontrarían fácil solución en el marco del mandato civil, se complican cuando la representación en cuestión excede de esa sistemática y se transforma en una “representación de Derecho social”, como la que se articula en la ley 14.250.

Ello así, dado que si la representación patronal –llamémosla “indirecta”- en la negociación colectiva resulta contraria a los intereses colectivos del sector empleador, ese conflicto sólo podrá encontrar remedio en la remoción institucional de esa representación, mas la validez de los compromisos asumidos permanece incólume y el supuesto daño al universo de representación, consolidado.

Nada se avanza pues, en esta línea argumentativa, del statu quo en análisis.


Impacto conceptual de la “democracia deliberativa” sobre la peculiar situación planteada.

Mientras el interés colectivo de la patronal de consorcios de propietarios quede “mediatizado” y subordinado al debido cumplimiento por parte del colectivo de administradores al mandato de representar fielmente los intereses de sus representados, todo el sistema se irá degradando en torno a su legitimidad, dado que un inobjetable funcionamiento estará supeditado al hecho providencial de que alguien no actúe con ineptitud, negligencia o mala fe.

Una democracia deliberativa se construye incorporando en todos los ámbitos de alteridad la mayor cantidad de interlocutores interesados al tiempo de encararse la solución de los conflictos sociales. De este modo, encauzándose la multilateralidad deliberativa, el funcionario público dotado de heteronomía por la propia democracia (en nuestro ejemplo, el Ministerio de Trabajo) estará en mejores condiciones de emitir una resolución que contemple una solución justa e igualitaria.

A medida que se vaya consolidando en la conciencia social esa “sensación de ilegitimidad” atribuida a la representación patronal “mediatizada” o “indirecta”, la misma se irá proyectando en todos los frentes, degradando, a su vez, la calidad institucional de los propios derechos de los trabajadores. Lo que podría entenderse como una “conquista”, fundada en la imperfección técnica del acto administrativo de homologación adoptado sin producirse una deliberación previa suficiente, puede volverse en contra de los propios trabajadores, en la medida que se instale en la sociedad una idea sobre el alcance no igualitario en el tratamiento salarial para esta clase de dependientes. Tal estado de cosas, en orden al menguado sustento legítimo de la representación patronal ha llegado al punto tal que los últimos aumentos salariales no fueron convalidados por una de las entidades “representativas”, no obstante lo cual la autoridad ministerial los homologó alterando el ámbito de aplicación del convenio preexistente (CCT 378/2004) y, lo que es el colmo, muchos afiliados a dicha Cámara lo están pagando!!!

Retomando el hilo argumentativo si el sentido es “incluir” y no “excluir” del sistema de la negociación colectiva en el mundo del trabajo en edificios, esto debería traducirse en la participación de la mayor cantidad de entidades de consorcistas y propietarios en la medida que demuestren su personalidad jurídica y un suficiente carácter representativo. De este modo al “interés indirecto” encauzado por el colectivo de administradores se añadiría un “interés directo” de los propietarios y consorcistas.

¿Quiénes podrían oponerse a la ampliación del espectro representativo, objetando la participación de estas entidades nuevas en la representación paritaria clásica? Los trabajadores, a través de la entidad con personería gremial, ya que tendrían que lidiar en la disputa negocial con un número mayor de interlocutores. Las entidades de administradores también, ya que supondrían que esta incorporación detrae incumbencias históricamente reconocidas en la mesa paritaria.

Por tanto, ante una eventual discrepancia y rechazo a la inclusión, lo que excluye una resolución autónoma, exige que la solución que aporte una respuesta favorable a la tesis incluyente se deba fundar heterónomamente.

En tal sentido, mas allá de las extensas consideraciones que hemos formulado en torno a que los verdaderos empleadores participan de un modo “indirecto” en el proceso de negociación colectiva, estimamos que el fundamento para su efectiva participación, está dado en el art. 42, CN, para lo cual debe considerarse a los propietarios y consorcistas como “usuarios de servicios” y como tales, poseedores del “derecho a la protección de sus intereses económicos” y “a una información adecuada y veraz”. Para ello, y según la norma, “…Las autoridades…” (en este caso el Ministerio de Trabajo) “…proveerán a la protección de esos derechos…”, entre los cuales se encuentra el derecho a “…la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”. Finalmente, como la negociación colectiva es un “procedimiento para la prevención y solución de conflictos” la autoridad de aplicación en cumplimiento de la norma constitucional debe garantizar “…la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios… en los organismos de control”.

No cabe duda pues, que las asociaciones de propietarios y consorcistas con suficiente representatividad están legitimadas para exigir su participación en la paritaria patronal y, de denegarse la misma, “…interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”, conforme lo dispone el art. 43 de la CN.

Con la inclusión de este colectivo en el proceso de fijación de salarios y condiciones laborales quedará ampliado el ámbito de discusión y deliberación comprendiéndose todos los sectores que se desenvuelven en el mundo del trabajo en edificios. Nadie podrá cuestionar la legitimidad de lo acordado y el producto normativo habido con tan amplia participación de los factores y variables en juego enriquecerá la calidad institucional y, de paso, servirá para ensanchar los contenidos de la democracia a espacios de reflexión más cercanos al acontecer diario de las personas.

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