jueves, 2 de diciembre de 2010

Cuestiones laborales en el proyecto de reformas al Régimen de Propiedad Horizontal (Expte. 6445-2-2010). Por Alejandro A. Segura.

I. INTRO.

El proyecto de reforma a la ley 13.512 presentado por los diputados Giudice, Milman, Alcuaz, Pérez y Alonso contiene una serie de disposiciones relativas al mundo del trabajo en edificios. A nuestro juicio, la introducción de normas laborales en la normativa básica del régimen de propiedad horizontal constituye una imperfección de técnica legislativa. Por otra parte, en orden a los contenidos en sí, revelan que los redactores del proyecto incurren en un desconocimiento robusto de básicos principios del Derecho laboral, su significación constitucional y ubicación en el Derecho internacional de los derechos humanos.


II. INTERVENCION EN LA CONTRATACION DEL PERSONAL.

Nuestro sistema jurídico laboral relativo al trabajo en edificios recepta el principio de concentración en una sola persona de la conducción de la relación laboral. En el régimen primigenio se trataba del titular de la casa de renta y a partir de la reforma urbana suscitada por la conjunción de la prórroga de los arrendamientos urbanos y la sanción de la ley 13.512, el desplazamiento de la actividad al campo de los consorcios de propietarios en forma masiva, hizo significativa la figura del administrador del consorcio.

Esta tradición jurídico-laboral se refuerza aún más con la proyectada disposición que proporciona personalidad jurídica al consorcio (art. 11), estatus que, bueno es recordarlo, viene reconociéndose en el Fuero Laboral desde hace más de 40 años y a partir del dictado del Plenario CNAT “Noriega Seoane”.

Tal conjunción de premisas lleva a afirmar que la titularidad de la relación laboral recae en el consorcio de propietarios, la dirección de la misma en el administrador y los propietarios y ocupantes son meros terceros que reciben la prestación de trabajo en análogas condiciones que el usuario de un servicio público o consumidor de servicios laborales empresarios.

Por ello afirmamos que la asamblea de propietarios carece de legitimación para seleccionar el personal, intervenir en el ante-contrato laboral, contratar, sancionar o despedir. Puede hacerlo de modo facultativo, pero no como lo prevé el art. 31 del proyecto, cuya imperfecta redacción (“…deberá ser en cumplimiento de una decisión de asamblea convocada a tal fin…”), situación absolutamente incompatible con la dirección centralizada de la conducción de la relación. Además, los arts. 38 y 41 reitera que los trabajadores de edificios serán elegidos por la asamblea de propietarios, lo cual, como dijimos es un verdadero contrasentido jurídico.

Por otra parte, estas últimas normas introducen confusos y engorrosos procedimientos para la designación que, como suponemos, traerán aparejados nuevos y complejos conflictos. El art. 38, por ejemplo, indica como principio general que todos los propietarios podrán presentar postulantes. ¿Solamente pueden ser candidatos quienes fueren postulados por propietarios? ¿El administrador carece de esta aptitud? Además, dice la norma que “…a los fines de su nominación deberán presentar con el carácter de declaración jurada, los antecedentes de servicios y conducta al consejo de propietarios del consorcio”. ¿Quienes “deberán presentar” dicha documentación, los postulantes o los propietarios? En el primer supuesto, ¿cómo hacen los candidatos para comunicarse con el consejo? Todo el procedimiento de selección excluye sin motivo ni fundamento alguno al administrador quien, en definitiva, será el responsable de la conducción de la relación laboral y responderá ante la asamblea por dicho desempeño. Poner en cabeza de la asamblea esta decisión, en tiempos donde la participación de los propietarios es prácticamente inexistente, restará la dinámica propia de las relaciones laborales.

Supongamos que dicha asamblea no pudiera constituirse nunca. O que existiera una divergencia entre sectores de los propietarios. ¿Deberá esperar el tiempo que fuere necesario para su constitución, para cubrirse un puesto de trabajo?

La irrazonabilidad de la disposición está confesada por el redactor cuando introduce una excepción: “…salvo motivos graves que justifiquen el despido inmediato”. ¿Cuáles son esos “motivos graves”? ¿Se trata de un despido con causa o puede por esos “motivos” el administrador proceder a despedir arbitrariamente?

Detengámonos ahora en ciertos efectos que esta irreflexiva norma introduce. Como sabemos, el art. 18, CCiv. establece que los actos prohibidos por la ley traen aparejada la sanción de nulidad. Si el administrador no convoca a la asamblea para contratar, ¿la contratación es nula? Si despide incumpliendo el requisito o el trabajador afectado impugna los “motivos graves”, ¿puede pedir la nulidad del despido? Alguna interpretación extrema llegará a postular un mecanismo similar al de la estabilidad absoluta…

Como vemos, esta norma de carácter “demagógico” –como la mayoría de las disposiciones relativas al mundo del trabajo del proyecto que intentan restringir el poder de los administradores- termina consagrando insólitas conclusiones, multiplicando la litigiosidad y, en definitiva, alterando la paz consorcial.


III. LAS OBLIGACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE EDIFICIOS.

El plexo obligacional del trabajo de edificios, recíprocamente considerado, esto es, deberes y derechos del trabajador de edificios por un lado y deberes y derechos del consorcio por el otro, se encuentra integrado en una cadena de normas de diversa naturaleza jurídica. A saber:

• El Derecho internacional de los DD.HH. junto a las decisiones que lo interpretan (ver caso “Giroldi”) sujeto al control de convencionalidad del sistema jurídico.
• La Constitución Nacional, en cada caso concreto, que es plenamente operativa a través del control de constitucionalidad.
• La LCT que se aplica bajo el sistema de cotejo de compatibilidad de régimen.
• La ley 12.981 y sus reformas.
• El decreto 11.296/1949.
• El CCT 589/2010 aplicable ultraactivamente en sus cláusulas normativas.
• El contrato individual de trabajo en cuanto consagre mejores normas, conforme el principio de la condición más favorable.

Llamamos a esto “plexo normativo” y le atribuimos su laboralidad, en la medida que solamente puede ser consagrado y articulado por el legislador laboral e interpretado por los Tribunales del Trabajo. La independencia del Derecho laboral está prevista constitucionalmente desde 1957 (es el actual art. 75, inc. 12). El hecho de que no exista todavía un Código del Trabajo y de la Seguridad Social no desmejora esa autonomía respecto del Derecho civil, circunstancia que excluye la hipótesis de que en una norma sobre propiedad horizontal pretenda regularse relaciones laborales.

El sistema de obligaciones laborales se asienta además, sobre la base del contenido bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo, partícipe de un intercambio de prestaciones laborales recíprocas, que no pueden desbalancearse graciosamente adicionando las unas (deberes/derechos) sin corregir las otras (derechos/deberes).

Además, modernamente el legislador laboral tiende a dejar en el plano de la negociación colectiva la regulación minuciosa del complejo universo de los derechos y deberes laborales, sobre todo los atinentes a los llamados deberes de conducta, por lo que no se comprende que una legislación de cuño eminentemente civil como una norma sobre propiedad horizontal pretenda avanzar sobre campos que intencionadamente abandona el iuslaboralismo.

Prueba de la rudimentaria implementación de estos elementos en desuetudo es la estructura del art. 39 del proyecto que indica de un modo dogmático que “El encargado deberá dar cumplimiento estricto a las tareas de limpieza y mantenimiento de todo orden, de las partes comunes del edificio, no pudiendo delegar estas funciones”, circunstancia que obviamente ya está prevista por normas laborales de contenido legal y convencional colectivo y que, por lo demás, podría no presentarse en determinados contratos de trabajo, en los cuales no está vedado encomendarle al encargado otro tipo de tareas que no sean las de “limpieza”, que ciertamente no son las principales que cumple esta calificación de las variadas que existen en el mundo del trabajo en edificios.

Pero además, la técnica legislativa incurre en serios desaciertos cuando avanza sobre prohibiciones que se devanean entre lo obvio, la inocuidad o lo lógicamente inconsistente.

Es sobreabundante “prohibir” que el encargado realice “…cualquier tipo de trabajo fuera de los propios de su función, en el horario de sus tareas específicas…”, situación que alcanza a todos los trabajadores de edificio y no solamente esta calificación. Insuficiente pues, e inocua es esta disposición (art. 39, inc. a)

Distinto es el caso de vedarle “…gestionar el alquiler o venta de unidades del edificio en que presta servicio y cualquier otra actividad que desvirtúe su función específica” (inc. b). En la medida que esa actividad no obstaculice o concurra con su empleador y sea lícita, esta prohibición no soportaría un control de convencionalidad ni mucho menos, de constitucionalidad.

En cuanto a la prohibición del inc. c), esto es, “…requerir cualquier tipo de retribución a las empresas de servicios, vendedores, empleados, obreros, y toda otra persona que tenga su actuación en el consorcio que tenga como fin poder ejercer sus funciones en el consorcio”, va de suyo su carácter injurioso contemplado por el art. 242, LCT. El mismo, por lo demás, no se percibe en la moderna técnica legislativa laboral por “hacer lo prohibido”, sino por incumplir un deber laboral, en el caso, el de buena fe (art. 63, LCT).

Finalmente, en el último párrafo del art. 39 del proyecto se aprecia una disposición que ya está contemplada en el plexo jurídico laboral (“…En cuanto a su relación con los propietarios será de respeto y corrección mutua…”), por lo que resulta sobreabundante en cuanto a la conducta requerida al trabajador e insuficiente por lo que diremos en el punto VIII con relación a propietarios y ocupantes.

El resto de la norma es irrazonable y peligroso. Dispone que todo incumplimiento a cualquiera de las normas establecidas en el presente artículo será comunicado por los propietarios al consejo de propietarios y/o al administrador. El consejo no es un órgano con competencia laboral dado que carece de las facultades de dirección, organización y disciplinarias que recaen en la persona del consorcio (no de los propietarios o parte de ellos) y se expresa única y exclusivamente por su representante necesario, el administrador. En consecuencia, los propietarios y ocupantes que constaten incumplimientos a deberes a cargo del trabajador de edificios contenidos en el plexo normativo laboral (no en la disparatada mención del proyecto), deben comunicárselo única y exclusivamente al administrador, en tanto director y responsable de la relación laboral.

Luego, el precepto contiene una mecánica que viola el art. 25, ley 12.981 y el CCT 589/2010: el libro de órdenes no sirve para “asentar anomalías comprobadas”. Primero, la mera mención de un propietario que imputa al trabajador de edificios un incumplimiento a alguna de las disposiciones contenidas en el sistema de derechos y obligaciones de las partes no constituye una “anomalía comprobada” sino una simple atestación o queja. Para que resulte “comprobada”, como el nomen iuris lo indica, es menester someter a la imputación proferida a un sistema de comprobación o acreditación que necesariamente para su validez convencional internacional y constitucional requiere traslado y disposición del derecho de defensa del atacado.

En segundo término el libro de órdenes no está para “recoger quejas” sino, como lo establecen las normas legal y convencional colectiva, comunicar una determinada instrucción por parte del administrador al trabajador de edificios.

Tercero, como se dijo al tiempo de criticarse el peculiar tratamiento que el proyecto dispensa al antecontrato, contrato y distracto laboral, la asamblea no posee ninguna facultad disciplinaria ni legitimidad para disponer la suspensión del contrato laboral bajo ninguna causa. Supeditar el ejercicio de la facultad disciplinaria al funcionamiento de un organismo integrado por una pluralidad de personas que resultan ser terceros a la relación laboral, tiene la misma entidad ilógica que la pretensión de un pasajero del transporte automotor que intente sancionar a un chofer al que atribuye mal desempeño laboral. Bajo esa tónica cuya irrazonabilidad roza la frontera de la lógica, la expresión “Una vez verificada la falta, deberá convocarse a asamblea quien aplicará la sanción correspondiente con por lo menos la mayoría de los dos tercios presentes”, es el broche final de tamaño dislate. ¿Qué significa “verificada la falta”? ¿La asamblea es “juez y parte”?

La intención de desproveer al administrador de los poderes de dirección que legalmente le corresponden conduce al absurdo de significar menos arbitrario el sistema normal de toma de decisiones laborales encauzado unipersonalmente por el representante necesario del consorcio, que esta inviable construcción amañada y burocrática. El resultado será que el trabajador que realmente cometa una falta no podrá ser sancionado y, en caso de serlo, contará con un cúmulo de defensas formales que terminarán desactivando la facultad de corregir comportamientos injuriosos de los dependientes.

Por último, la fórmula legal “En caso que corresponda la suspensión sin remuneración alguna, ésta le será abonada a su reemplazante”, merece ser inscripta en los anales de la torpeza legislativa. Toda suspensión disciplinaria detiene la ejecución de ambos efectos del contrato laboral –prestación del servicio y sucedánea retribución- y por ello no debería mencionarse lo obvio. Pero además no es obligatorio para el empleador designar a un “reemplazante” mientras el suspendido cumple con su sanción. En tono jocoso cabría preguntarnos si este “reemplazante” debería ser seleccionado por la asamblea en los términos del art. 31 del proyecto…


IV. ATRIBUCION DEL TRABAJO EXTRAORDINARIO.

Constituye otra nueva e inaceptable intromisión en el desenvolvimiento normal de la relación laboral el hecho de que el consejo de propietarios, esto es, un órgano compuesto por terceros al contrato de trabajo, sea quien fije la “necesidad” de proveer horas extra para el personal (art. 40).

Del mismo modo, el legislador parece desconocer que la negociación colectiva en el mundo del trabajo en edificios es pródiga en sistemas de suspensión del contrato laboral a fin de permitirse la capacitación del personal, mención que con llamativa imprecisión denomina “realización de cursos en horario de trabajo”. Suponer que este derecho contenido en el plexo jurídico laboral esté supeditado al “…voto de los dos tercios de los presentes…” de una asamblea de propietarios, es desconocer el sistema de relaciones colectivas del trabajo en edificios.


V. EL DESTINO DE LA VIVIENDA DE PORTERIA ES INDISPONIBLE PARA EL CONSORCIO.

Este tema lo hemos analizado en nuestro trabajo “¿Y si alquilamos la portería?” y en homenaje a la brevedad allí nos remitimos (http://encargadosonline.blogspot.com/2009/06/y-si-alquilamos-la-porteria-por.html).

La disposición contenida en el último párrafo del art. 40: “La vivienda del encargado es un bien común. La disposición del mismo será decidida por unanimidad, el cambio de destino podrá ser decidido por los dos tercios del consorcio”, olvida que conforme lo establece el art. 13, ley 12.981, dicho destino no puede alterarse ya que está fijado por una disposición de orden público.


VI. DESPIDO POR JUBILACIÓN.

El proyectado art. 42, inc. a) es manifiestamente inconstitucional.

Resulta insólito que el encargado y el ayudante tengan que comunicar algo que el empleador conoce perfectamente, esto es su edad. El redactor de esta norma desconoce el sistema del art. 252, LCT que no solo se activa con la edad del trabajador, sino cuando reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241. Son ellas, al menos, tres: edad, años de servicios y aportes ingresados al sistema. Es el consorcio, a través de su representación necesaria (en esto el consejo de propietarios nada tiene que hacer), quien intima en los términos de la norma laboral precitada, convirtiéndose el contrato laboral por tiempo indeterminado en uno a plazo determinado siendo alternativo en la extinción el año de plazo máximo o el otorgamiento del beneficio si éste ocurriere antes.

Más preocupante resulta el inc. b, de este art. 42 quien determina la intromisión ilegítima del consejo o cualquier propietario facultándoselo a instar a la asamblea tomar “por mayoría simple las medidas correspondientes”. ¿Cuáles serían estas medidas? ¿Intimar al trabajador a jubilarse? Como hemos sostenido solamente el administrador, en nombre y representación de la persona jurídica empleadora, está facultado para formular cualquier alteración en las relaciones individuales laborales.


VII. INSOLITA INTROMISION EN EL MANEJO DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO.

El art. 37 del proyecto pretende introducir un sistema rígido de representación del consorcio confundiendo la fundada en el Derecho civil con la particular del Derecho social que rige en las relaciones colectivas del trabajo.

La prohibición a los administradores para representar a los consorcios, copropietarios o consorcistas en convenciones colectivas de trabajo carece de fundamento legal y es materia de regulación específica en la ley de asociaciones profesionales de empleadores (cuando sea dictada en el contexto del futuro Código del Trabajo y de la Seguridad Social), en las leyes 14.250 y 23.546 de procedimiento para la negociación colectiva.

La disposición restrictiva “Los consorcios no podrán ser representados por Cámaras, asociaciones o uniones de administradores”, impropia de una ley de propiedad horizontal, contradice sesenta (60) años de práctica en la negociación colectiva.

Como lo hemos formulado en nuestro trabajo “La representación de los consorcios en las paritarias del trabajo en edificios” (http://encargadosonline.blogspot.com/2009/04/la-representacion-de-los-consorcios-en.html), estamos a favor de la incorporación al proceso de negociación colectiva. Sostuvimos allí que: “No cabe duda pues, que las asociaciones de propietarios y consorcistas con suficiente representatividad están legitimadas para exigir su participación en la paritaria patronal y, de denegarse la misma, ‘…interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley’, conforme lo dispone el art. 43 de la CN. Con la inclusión de este colectivo en el proceso de fijación de salarios y condiciones laborales quedará ampliado el ámbito de discusión y deliberación comprendiéndose todos los sectores que se desenvuelven en el mundo del trabajo en edificios. Nadie podrá cuestionar la legitimidad de lo acordado y el producto normativo habido con tan amplia participación de los factores y variables en juego enriquecerá la calidad institucional y, de paso, servirá para ensanchar los contenidos de la democracia a espacios de reflexión más cercanos al acontecer diario de las personas”.


VIII. INDEMNIDAD DE LOS TRABAJADORES DE EDIFICIOS FRENTE AL ACOSO PSICOLÓGICO LABORAL DE CONSORCISTAS Y OCUPANTES.

Curiosamente la única norma que propiciamos se incluya en el proyecto que podría rozar la temática laboral no está contemplada. Se trata de una situación que hemos postulado en el IX Congreso Internacional de Derecho de Daños, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y la Asociación de Abogados de Buenos Aires, 12-10-2007.

Allí formulamos la siguiente Ponencia: “En caso de acoso psicológico laboral por parte de un consorcista al trabajador de edificios, éste podría disolver el contrato de trabajo por injuria laboral y responsabilizar al consorcio por su despido indirecto. A su vez, el consorcio en un juicio posterior tendría legitimación para demandar al consorcista por los daños provocados en la generación de ese débito laboral, en cuyo caso sería procedente su citación como tercero en el juicio incoado por el dependiente. El trabajador de edificios, independientemente de la denuncia o mantenimiento de la relación, podría accionar contra el consorcista que lo acosa psicológicamente con motivo y en ocasión del trabajo por los daños y perjuicios y responsabilizar objetivamente al consorcio –quien no podrá alegar hecho de un tercero por el que no debe responder- con fundamento en el deber de seguridad, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T”.

El tema que motiva nuestra inquietud es el siguiente: un consorcista acosa laboralmente (mobbing) a un trabajador de edificios.

Como resultado directo de esta actividad antijurídica el trabajador tiene un menú de acciones:

A) Se considera injuriado y despedido;
B) Además de ello, inicia una acción de daños (que acredita);
C) Solamente inicia dicha acción y mantiene la relación laboral.

Frente a la situación planteada y los caminos jurídico-procesales enunciados, surgen los interrogantes relativos a la atribución de responsabilidad en cada caso, la naturaleza del reclamo, el sujeto con legitimación pasiva en la acción y el rol procesal del causante del daño (demandado o tercero llamado a participar del proceso).

La hipótesis A es la tradicional y no presenta inconveniente alguno, en tanto el empleador es el consorcio y ante un incumplimiento injurioso de sus deberes -aunque fuere de conducta-, que motive el despido indirecto, debe abonar la correspondiente indemnización tarifada. Ello, sin perjuicio de la atribución en el marco consorcial de responsabilidad por daños al consorcista que causó la injuria y contra quien el consorcio podría repetir en un juicio posterior. Pensamos que ante la posibilidad de una acción de regreso contra el causante del daño, sería procedente su citación como tercero voluntario (art. 90, CPCCN), sin que a su respecto operen los efectos del art. 96, último párrafo.

En las otras dos hipótesis lo relevante es la independencia de la acción de daños por acoso laboral respecto de la denuncia o continuidad del contrato de trabajo.

¿Debe esta acción por daños fundarse en la ley de riesgos, previa declaración de inconstitucionalidad de su art. 39? Entendemos que sí, pero se requiere efectuar algunas precisiones.

En primer lugar debe destacarse la “laboralidad” del daño (el mobbing debe ser laboral) y, es por tal motivo que se proyecta al “contrato de trabajo” con fundamento en el art. 75, LCT, derivado operativo del principio general del “consorcio buen empleador” (art. 63, LCT). La doctrina laboral coincide en que el deber de seguridad antes que una obligación de “resultado” configura una obligación de “medio”. Si del incumplimiento de tal obligación resulta un daño, ello puede justificar una condena resarcitoria con fundamento específico en dicha norma y en armonía con las disposiciones del derecho común, dada la tradicional tendencia de la jurisprudencia laboral a debilitar la frontera entre la responsabilidad contractual y la extracontractual trazada por el art. 1107, CCiv. Como se trata de una obligación de medio, se le impone al empleador adoptar todas las conductas positivas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador. Ello importa, además, que el consorcio deba obrar con especial prudencia y previsión, teniendo en cuenta que la naturaleza de la prestación del servicio se hace en una “comunidad de personas” (y, por tanto, un ámbito frecuentemente conflictivo) aunque ello no significa la asunción de un deber de resultado positivo en las medidas adoptadas.

Tal enfoque no contradice el hecho de que el mobbing suponga “dolo” del agente causante del daño, lo que determinaría a su respecto la aplicación del art. 1109, CCiv., y excluiría la existencia de una “cosa” como causante del daño, paradigmática en los accidentes laborales.

A su vez, como lo que el trabajador de edificios está promoviendo es una acción fundada en la ley de riesgos del trabajo, la responsabilidad objetiva del consorcio con base en el art. 1113 del CCiv. podría ser cuestionada, dado que consorcista no está “bajo la dependencia” del consorcio (1º párr., art. cit.).

No obstante ello, el consorcista no es un tercero por quien el consorcio no debe responder. Su obrar antijurídico respecto del trabajador no puede ser inadvertido por el consorcio, habida cuenta que este está obligado a mantenerlo indemne dada su posición en el marco de la relación laboral vigente. En ese esquema su pasividad, implicaría el comportamiento de un “mal empleador” o un incumplidor del deber de seguridad.

Ante todo, como el agente causante del daño es un consorcista, y no un “dependiente”, parece insoslayable dirigirle la acción en tanto responde plenamente por las consecuencias de su acto doloso. ¿Cuál será entonces la responsabilidad del consorcio como empleador?

En el régimen de la vetusta ley 13.512 el “poder de dirección” del consorcio respecto de los actos del consorcista, está sucintamente regulado por los arts. 6º, inc. b, y 15. La primera norma citada impone la prohibición de “perturbar… de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos…” Tal precepto está reproducido en el nuevo art. 9º, inc. b) del proyecto. La violación de tal directriz legitima al administrador a promover la denuncia ante el Juez competente para el cese de la infracción e incluso a la aplicación de sanciones, legitimación que se amplía -según Alterini-, a cualquier copropietario u “ocupante”, en tanto “vecino”.

Es claro que el trabajador de edificios en la medida que cumple sus funciones en los espacios comunes del consorcio debe ser considerado como tal más allá de que “habite” o no en el mismo, debiendo considerarse que el “acoso psicológico laboral” es una conducta antijurídica de entidad superior a una mera “perturbación”.

La omisión del “consorcio de propietarios”, como empleador del trabajador de edificios, de hacer cesar el comportamiento antijurídico del consorcista, importa la violación de su deber de seguridad, en el marco de una situación peculiar, dado que el ofensor-consorcista aun cuando “tercero” a la relación laboral, es el directo receptor de la fuerza de trabajo del dependiente.

Por tanto y en nuestra opinión, en los supuestos B y C descriptos al inicio de este acápite, el trabajador podría dirigir su acción también contra el consorcio por violación al deber de seguridad y a quien cabría atribuir una responsabilidad objetiva por el obrar doloso del consorcista.

Este enunciado que postulamos en su oportunidad forzando la hermenéutica de las normas de la ley 13.512, podría perfectamente subsanarse introduciendo en el nuevo art. 9, un párrafo como el que propondremos, que no ofrecería ninguna duda en cuanto a la responsabilidad objetiva del consorcio por los actos de sus propietarios u ocupantes siempre y cuando el daño se produzca con motivo o en ocasión del trabajo.

En suma, el art. 9º del proyecto se refiere a ciertas prohibiciones para los propietarios y ocupantes de las unidades.

Sobre la base de nuestra Ponencia antes reseñada proponemos que a su texto se añada una cuarta hipótesis:

Art. 9º. Queda prohibido a cada propietario y ocupante de las unidades:

d) incurrir en acoso psicológico laboral o producir daños en la persona o bienes de los trabajadores de edificios.

En el supuesto de violación al inciso d) de esta norma, la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los propietarios y ocupantes, en idéntica extensión a la dispuesta en el primer párrafo del art. 1113, CCiv.

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