miércoles, 11 de mayo de 2011

LA AMPLIACIÓN DEL ART. 29, CCT 589/2010. Por Alejandro A. Segura

El CCT 589/2010, en su art. 29, ha creado el “servicio de facilitación optativa para trabajadores y empleadores de renta y horizontal”, con el objeto de entender en los conflictos individuales de intereses en el marco del régimen de trabajo en edificios.

Pero la norma convencional ha quedado desvirtuada en tanto bajo el pretexto de su implementación, ahora pretende extenderse el marco de su competencia a conflictos individuales del Derecho del trabajo y otras cuestiones jurídicas que exceden el marco de esa disciplina específica para comprender incluso supuestos en los cuales las partes no son necesariamente empleadores y trabajadores.


La situación anterior al “relanzamiento” del sistema.

¿Qué fue lo que creó la negociación colectiva de 2010? Un servicio de “facilitación y negociación laboral optativa”.

Como sabemos, los arts. 34 y ss. del dec. 1169/1996 permiten la creación de un “Servicio optativo de Conciliación Laboral habilitado por la negociación colectiva”. El ejemplo más notable es el Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios (SECOSE), creado por la Federación de Empleados de Comercio y Servicios, la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas y aprobado por las resoluciones ministeriales 201/1997 y 41/1999.

El nuevo art. 29, CCT 589/2010 ha creado un “…Servicio de facilitación optativa para trabajadores y empleadores de renta y horizontal. Es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa, que funcionará en el marco de este convenio y del convenio vigente para los trabajadores/as de edificios de renta. Tiene por misión brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial, que posibilite la negociación de sus respectivos intereses”.

La mención respecto de la competencia de este “servicio de facilitación”, impide que puedan ventilarse otras cuestiones que no fueren meros “conflictos de intereses”. También la norma de creación se ha “autolimitado” en su funcionamiento, ciñéndose al marco del convenio vigente para los trabajadores de edificios. Es decir, que sólo comprende a trabajadores y empleadores, en el ámbito consorcial, con motivo y en ocasión de la relación laboral dependiente.

Por lo demás, sabemos que el art. 1º, ley 24.635, del que se desprende la posibilidad de habilitar un “servicio optativo” como el SECOSE, se refiere únicamente a los “reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo”. Los conflictos “de intereses” no son materia de conciliación obligatoria laboral, como tampoco lo son de la Justicia Nacional del Trabajo. En los “conflictos de derecho”, el órgano jurisdiccional interpreta los alcances de una norma jurídica preexistente situación que no se configura en los “conflictos de intereses” que, en materia laboral importan la inexistencia o insuficiencia de una norma jurídica y el cuestionamiento que el interlocutor social respectivo formula para su creación o modificación.

Va de suyo y como puede apreciarse liminarmente, que este organismo creado por el CCT 589/2010 no puede jurídicamente equipararse a un “servicio optativo” del sistema general de Conciliación Laboral Obligatoria que, debe necesariamente servirse de Conciliadores Registrados en el SECLO para entender en las cuestiones que son materia de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Por tal razón, los acuerdos que eventualmente se celebren ante el nuevo “servicio” por versar sobre “conflictos de intereses”, no podrán ser homologados en los términos del art. 22, ley 24635 y no contarán, por ello, con la autoridad de cosa juzgada que emana del art. 15, LCT y el Plenario CNAT “Lafalce”. Asimismo, el requerido en un servicio optativo habilitado por la negociación colectiva en el marco legal, sea un trabajador o empleador, podrá rehusar su utilización (art. 35, dec. 1169/1996), circunstancia no prevista en el régimen que aquí analizamos.

El organismo en su configuración originaria parece ser una estructura burocrática que está inhibida por los términos de su creación a entender en “conflictos de derecho”, por lo que su inutilidad a los efectos de “facilitar” la negociación laboral con consecuencias jurídicas en el ámbito individual es palmaria. Apréciese que con una técnica jurídica impropia se propugna que su única función es facilitar y posibilitar (sic) la negociación de sus respectivos “intereses”, aunque circunstanciados al caso individual.

La falta de eficacia del nuevo organismo –bajo su primigenia concepción- es casi tautológica, ya que las propias asociaciones gremiales –de trabajadores y empleadores- firmantes del convenio tienen igual misión: representar los intereses de las personas que recaban su intervención y contienen su universo de representación. En lo relativo a la representación de los intereses individuales de los trabajadores, el art. 22, decreto 467/1988, reglamentario de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, exige el consentimiento por escrito del trabajador.

Para el funcionamiento de la estructura de cargos de su consejo directivo que “…estará conformado por seis integrantes titulares, tres por la parte sindical, de los cuales uno será del SUTERH Ciudad de Bs.As. y GBA y los otros dos de la FATERyH, los otros tres por la parte patronal que será, uno por la AIERH, otro por la UADI y otro por la CAPHyAI. Asimismo habrá dos integrantes suplentes, uno por la parte sindical y otro por la patronal”, se incrementa en otro 0,5% el aporte empleador previsto en el art. 27 y a tal fin, la FATERyH destinara una cuenta especial para dicha recaudación, asignando los fondos necesarios para el funcionamiento del Servicio. Los sueldos de los funcionarios y empleados, el lugar físico de funcionamiento, las instalaciones y demás gastos son solventados por los aportes de un fondo que supuestamente es administrado por la aseguradora Interacción para brindar prestaciones de la seguridad social a afiliados y adherentes. Pero como se aprecia el sustento económico del sistema recae exclusivamente en el aporte patronal; en otras palabras, estará a cargo de los consorcistas.

Finalmente, la norma, al establecer que el “…Consejo Directivo aprobara el diseño y desarrollo del Servicio para su funcionamiento y homologación”, intenta constituir una estructura jurídica para producir actos jurídicos nulos, ya que este Servicio no tiene facultades legales para homologar acuerdo alguno.


El “nuevo acuerdo” para la implementación del ahora denominado “Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal”.

Ha trascendido en las últimas semanas que las partes signatarias del convenio laboral han llegado a un acuerdo para poner en funcionamiento la institución creada por vía convencional.

Asimismo, conscientes de la oscuridad del texto convencional, han decidido modificar su estructura y ampliar su funcionamiento. Ello, en abierta trasgresión al marco de la negociación colectiva ya homologada y, por lo demás, del plexo jurídico constitucional y legal.

Las informaciones que públicamente se han vertido son preocupantes, dado que según lo refiere un dirigente sindical “...el SERACARH será una instancia no sólo para solucionar conflictos laborales sino entre consorcistas, con proveedores o con encargados y cuestiones relacionadas exclusivamente con la propiedad horizontal...”, situación verdaderamente insólita. Ello significaría por primera vez en la historia jurídica nacional que contáramos con un organismo creado por un convenio colectivo de trabajo con aptitud para entender en diferendos ajenos a esa materia excepcional.

Ampliando lo expuesto, el presidente de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias ha dicho que, el nuevo servicio va a trabajar en cuatro ámbitos que serán “...el laboral, el civil, en el arbitraje y en conflictos de menor cuantía laboral donde actuarán facilitadores que van a representar a las entidades que integran el SERACARH...”

En realidad y como vimos, la norma convencional colectiva no ha creado el pomposo “Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal”, sino un mero sistema de facilitación “optativa”, que no se referencia en la norma legal aplicable –la ley 24635-, sino en la mera intención de las partes para resolver “conflictos individuales de intereses”. Ahora han decidido alterar los efectos de lo pactado, ampliando su competencia, en abierta violación al marco de su aprobación, esto es, el art. 7º, ley 14250.

El nuevo servicio, su denominación y competencia no ha sido creado por vía convencional. Su fundamento carece de anclaje en normativa alguna sea esta laboral, civil, de la propiedad horizontal o comercial, ya que la extensión de su “competencia” a consorcistas, proveedores, administradores, vecinos, etc., además de violar los arts. 1º, ley 24635, 20 del dec. ley 18345/1970, trasgrede el marco del art. 4º, ley 26589 de mediación obligatoria, originándose serias violaciones a las incumbencias profesionales de los abogados mediadores registrados ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Si bien el representante del SUTERH refirió que se trataría “una instancia anterior al SECLO”, por lo que se reconoce su carácter “optativo”, la anunciada “competencia múltiple” que se le pretende atribuir, excede largamente la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo, y por ende del SECLO. Bueno es recordar que este último implica una detracción del órgano judicial laboral creada por ley y a los efectos de solucionar preventivamente conflictos de derechos. Pero en las cuestiones “entre consorcistas, proveedores, administradores, vecinos, etc.”, por no constituir “conflictos de derecho laboral” el SECLO se encuentra inhibido de intervenir, trocándose la instancia del SERACARH en única, lo que constituye una insólita sustracción de la materia objeto de mediación obligatoria.

La multiplicidad de cuestiones que se ventilarán en ese sistema lleva al gremialista a anunciar que “...por primera vez quienes integren el SERACARH van a poder darle una respuesta a los consorcistas, a los trabajadores y a los administradores con la verdadera realidad”. No caben dudas que para este infundado criterio el “SERACARH” entenderá en cuestiones ajenas a la relación laboral, lo que implica una detracción inconstitucional de la jurisdicción y competencia de los órganos que la ley autoriza para entender en cada ámbito la resolución de conflictos individuales de derecho.

A su vez, el presidente de la CAPHAI parece un poco más informado sobre la división de la jurisdicción en diversos campos de competencia ya que su discurso escinde dos planos: “...En el ámbito laboral el servicio será muy parecido al que brinda el SECLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio del Ministerio de Trabajo) aunque los profesionales intervinientes fueron especialmente capacitados en propiedad horizontal. Lo que también brindará es el servicio de mediación y arbitraje para conflictos entre consorcios con el administrador y viceversa, conflictos con proveedores y entre vecinos...”

En definitiva, para los interlocutores sociales el SERACARH o “Seclito”, es un órgano de competencia múltiple para entender en conflictos individuales de derecho, creado por una norma de naturaleza laboral y financiado con el aporte de los consorcistas. Nada más alejado de la normativa vigente y del sentido común.


Inconstitucionalidad del sistema.

La “homologación” del SECLO que pretende dársele a los acuerdos que se lleven a cabo en el SERACARH será un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.

Los actos administrativos deben ser fundados en derecho vigente (art. 7º, dec. ley 19549/1972). El fundamento legal del acto que eventualmente se dictare será la norma que crea el organismo, esto es el art. 29, CCT 589/2010.

Como sabemos, esta disposición ha sido homologada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en los términos del art. 7º, ley 14250. La competencia del órgano administrativo y los paritarios que arriban al acuerdo es única y exclusivamente laboral. Ninguno de los firmantes del CCT 589/2010 ni el órgano administrativo laboral pueden fijar competencias o crear organismos que entiendan en causas ajenas al Derecho del trabajo, tales como el derecho civil, de la propiedad horizontal o comercial. Esto es absolutamente claro y no puede ser desconocido por la asociación sindical ni por las cámaras de administradores que inexplicablemente habilitan el servicio.

El propio art. 29 autolimita la competencia del servicio de facilitación. La competencia material se ciñe única y exclusivamente a “conflictos de intereses” que pudieren suscitarse en el marco de la negociación colectiva de los trabajadores de edificios. Si se hubiera fijado la aptitud para entender en conflictos de derecho los interlocutores sociales hubieran creado un sistema optativo en el marco de la Ley de Conciliación Laboral Obligatoria como lo hicieron los interlocutores sociales en el ámbito de comercio y servicios. Pero no lo hicieron. Las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo, como el art. 29, por poseer una vigencia erga omnes –obligatorias para las partes signatarias y los ámbitos de representación afiliados y no afiliados- determina que no pueden ser interpretadas de modo extensivo. El llamado a funcionamiento y la creación del SERACARH fuerza la interpretación del art. 29, CCT 589/2010 y ello resulta jurídicamente inadmisible.

Por otra parte, hubiera sido insólito que en la negociación colectiva se hubiere creado un órgano capaz de entender en conflictos de derechos que atañen a consorcistas, proveedores o administradores. Nunca el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social hubiera homologado una cláusula convencional de ese carácter.

Por la vía del absurdo, si la autoridad de aplicación homologare un acuerdo arribado en el SERACARH donde se pusiere fin a un “conflicto de derecho” el acto será nulo, por carecer dicho órgano de aptitud para entender en tales contiendas. Sin anclaje en la ley 24635 el acto administrativo violaría ostensiblemente el art. 109, C.N. ya que constituiría el ejercicio ilegal de funciones jurisdiccionales.

Con idéntico fundamento el “certificado” expedido por el SERACARH no es idóneo para dar por concluido el procedimiento de conciliación obligatoria y no constituye requisito de la demanda, en los términos del inc. 7, art. 65, dec. ley 18345/1970 y 21, ley 24635.

Del mismo modo, si un “conflicto” entre consorcistas, proveedores, administradores o vecinos, fuere resuelto con un acuerdo, la homologación del mismo por el órgano administrativo que constituye autoridad de aplicación del CCT 589/2010 es nula de nulidad absoluta por carecer de causa eficiente fundada en derecho vigente.

El SERACARH no tiene facultad para entender en conflictos de derecho, laborales y mucho menos de otras jurisdicciones. Su implementación regulada por el CCT 589/2010 debe ceñirse exclusivamente al ámbito de la competencia que le asigna esa norma.

De ponerse en funcionamiento, se estaría cometiendo una seria trasgresión a las leyes 14250, dec. ley 18345/1970, 24635 y 26589. Los acuerdos suscriptos en su marco no gozarían de seguridad jurídica. Por ser nulos, podrían ser atacados recíprocamente por las partes y también por terceros. Por lo demás la jurisprudencia pacífica de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha marcado una línea doctrinaria tendiente a la revisión de acuerdos tachados de nulos celebrados ante el SECLO. Con mayor razón objetará convenios que resultarán manifiestamente inválidos a la luz del nuevo sistema. El funcionamiento del organismo pondría en riesgo las incumbencias profesionales de abogados laboralistas, conciliadores laborales y abogados mediadores. Además, se pondría en juego el ejercicio de la abogacía en general, dado que tanto trabajadores, empleadores, administradores, consorcistas, vecinos, etc. para desenvolverse en el SERACARH no necesitan ser patrocinados por letrados.

Urge exigir al Servicio de Conciliación Laboral se abstenga de implementar el funcionamiento del organismo ilegal, so pena de incurrir los funcionarios actuantes en la figura prevista por el art. 248, C.P.

También debería instarse al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que articule los medios tendientes a formular la defensa de las incumbencias de los profesionales afectados por la norma –laboralistas, conciliadores laborales y mediadores- y la Matrícula en general.

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