martes, 1 de noviembre de 2011

Régimen de las suspensiones disciplinarias.

Uno de los poderes que posee el empleador es el de suspender al trabajador por causas disciplinarias.

La medida debe responder a los siguientes principios:

• Proporcionalidad: guardar relación con la gravedad de la falta.
• Coetaneidad: la suspensión debe ser contemporánea a la falta.
• Comunicación clara y concisa de la causal.
• Respeto al principio non bis in idem: No se puede suspender dos veces por el mismo hecho.


1.- Sistema de impugnación por el trabajador.

De acuerdo al art. 67 de la LCT el trabajador tiene treinta días corridos a partir de notificada la medida, para impugnarla. Vencido dicho plazo se tendrá por consentida la medida disciplinaria.

La impugnación no reviste ninguna formalidad especial, bastando la mera mención en el sentido de que el obrero impugna la suspensión y reclama los salarios caídos.


2.- Sistema especial de caducidad de las suspensiones impuestas en el régimen del Estatuto Profesional.

El art. 5º, inc. b) de la ley 12.981 establece que “A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los hechos ocurridos en los últimos 6 meses”.

Ello significa que las suspensiones impuestas mas allá de los seis meses anteriores al despido no pueden ser tomadas como “antecedentes” de éste.


3.- Otros supuestos de suspensión.

Existen otras formas de suspender:

• La suspensión precautoria permite solucionar cuestiones que se pueden presentar en la relación laboral cuando se le imputa a un obrero una conducta que deba ser declarada antijurídica por un Tribunal o por el propio empleador, luego de una investigación o proceso.
• Denuncia del empleador y de terceros: Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, además de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva. Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo (art. 224, LCT).
• Investigación interna del empleador: Parece inteligente que, ante la imputación de un consorcista o habitante del edificio, e incluso terceros como proveedores, services, etc., se le brinde la posibilidad al trabajador de defenderse en un ámbito de objetividad y con garantías de un debido proceso. El empleador puede, en estos supuestos, suspender precautoriamente al obrero mientras investiga su conducta, pero bajo el riesgo de tener que solventar los salarios caídos que dejó de pagar voluntariamente en caso de llegar a la conclusión de que el hecho imputado al trabajador era falso o inexistente.


4.- Situación de despido.

Toda suspensión dispuesta por el empleador por causas económicas o disciplinarias que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido. Tal facultad podrá ejercerse previa intimación. Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por reclamar los salarios caídos (art. 222, LCT).


5.- Salarios de suspensión.

Cuando el empleador no observare las prescripciones de las normas vistas sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho apercibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho de considerarse en situación de despido (art. 223, LCT).



Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.



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