Las preguntas mas frecuentes.
Ud. podrá “autoasesorarse”, navegando interactivamente por la página. Con sólo cliclear en la pregunta, obtendrá una satisfactoria respusta a su inquietud:
¿Cuándo adquiero la estabilidad en el puesto?
¿Mi calificación laboral será la correcta?
¿En qué influye la categoría de mi edificio?
¿Cómo se compone mi jornada de trabajo?
¿Qué es lo que debo saber si presto horas extras?
Descanso semanal.
¿Cuáles son los feriados y días no laborables?
Concepto y algunas clases de remuneraciones en el trabajo en edificios.
El aguinaldo.
¿Cuándo y dónde debe pagárseme el salario?
¿Se puede embargar mi sueldo?
¿Cuáles son los recaudos que debe poseer el recibo de sueldo?
¿Qué pasa si no se me paga el salario?
Algunas cosas que deberían conocer las trabajadoras de edificios.
¿Cuáles son los derechos del trabajador de edificios?
Todo lo que debo saber sobre la ropa de trabajo.
¿Cuáles son los deberes del trabajador de edificios?
¿Como se notifican las órdenes de trabajo?
¿Soy responsable por la entrega de la correspondencia?
Si debo permanecer en la puerta, ¿que soy, encargado o portero?
¿Cuántas veces por día debo retirar los residuos?
¿Que pasa si cobro las expensas?
¿Cuáles son los derechos del empleador?
¿Cuáles son los deberes del empleador?
Normas generales sobre vacaciones.
Las vacaciones en el estatuto especial y el convenio colectivo.
¿Cuáles son las licencias especiales?
Las licencias por enfermedad.
Régimen de las suspensiones disciplinarias.
Si soy despedido, ¿debo desocupar la vivienda?
lunes, 24 de octubre de 2011
martes, 20 de septiembre de 2011
AUTOASESORAMIENTO - INDICE GENERAL ACUMULATIVO - NUESTRA BOLSA DE TRABAJO
AUTOASESORAMIENTO:
Trabajadores, consorcistas y administradores pueden conocer en forma inmediata cuáles son los principales derechos que integran el trabajo en edificios. Sólo deben hacer click en este link y consultar el tema de su interés.
ARTICULOS DE DOCTRINA.
La ampliación del art. 29, CCT 589/2010 (El "Seclito").
Cuestiones laborales en el proyecto de reformas al Régimen de Propiedad Horizontal (Expte. 6445-2-2010).
Propuestas en torno a la fijación de los sueldos de los trabajadores de edificios.
Las modificaciones en la negociación colectiva de los trabajadores de edificios.
¿Y si alquilamos la portería?
La representación de los consorcios en las paritarias del trabajo en edificios.
INFORMACION Y ACTUALIDAD.
Fallo judicial reconoce la estabilidad absoluta del Delegado Barrial de SUTERH.
Proponen al Senador Armando Gerardo Antille como nombre del Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal.
Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal. El Dr. Segura expondrá sobre la incidencia del costo laboral en las expensas.
Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal.
Los vecinos de Belgrano reciben información institucional de Encargados On Line.
A propósito de la Circular 12 de la Cámara de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias.
“Curso sobre Régimen Legal del Trabajo en Edificios”. A cargo de Alejandro A. Segura.
BOLSA DE TRABAJO.
REDES SOCIALES.

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ARTICULOS DE DOCTRINA.
La ampliación del art. 29, CCT 589/2010 (El "Seclito").
Cuestiones laborales en el proyecto de reformas al Régimen de Propiedad Horizontal (Expte. 6445-2-2010).
Propuestas en torno a la fijación de los sueldos de los trabajadores de edificios.
Las modificaciones en la negociación colectiva de los trabajadores de edificios.
¿Y si alquilamos la portería?
La representación de los consorcios en las paritarias del trabajo en edificios.
INFORMACION Y ACTUALIDAD.
Fallo judicial reconoce la estabilidad absoluta del Delegado Barrial de SUTERH.
Proponen al Senador Armando Gerardo Antille como nombre del Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal.
Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal. El Dr. Segura expondrá sobre la incidencia del costo laboral en las expensas.
Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal.
Los vecinos de Belgrano reciben información institucional de Encargados On Line.
A propósito de la Circular 12 de la Cámara de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias.
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Fallo judicial que reconoce la estabilidad del Delegado Barrial de SUTERH
El Delegado Barrial de S.U.T.E.R.H. tiene estabilidad en el empleo. Así lo ha resuelto la Justicia Nacional del Trabajo en un caso patrocinado por el Dr. Alejandro A. Segura.
A continuación, el fallo del Dr. Julio Armando Grisolía:
AUTOS: "MUÑOZ ALFREDO BERNABE C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BAHIA BLANCA 3323/31 S/ JUICIO SUMARISIMO".
CAUSA N° 33.841/2011 (10787)
REGISTRO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA Nº 242
Buenos Aires, 26 de agosto del 2011
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el actor promovió la presente acción a fin de que se disponga el inmediato cese de los actos supuestamente discriminatorios ejercidos por el consorcio demandado en su perjuicio, se declare la nulidad de tales actos, que en consecuencia, se deje sin efecto el despido decidido en razón de la militancia sindical que tiene, se ordene la inmediata reinstalación en su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumpla la reposición en su puesto y se reparen integralmente los daños sufridos tanto de carácter material como moral. Asimismo solicita como medida cautelar, en los términos de los arts. 230 y concs. del C.P.C.C., que se retrotraiga su situación laboral al tiempo inmediatamente anterior al despido, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar las sanciones del caso.
Que el Suscripto comparte en un todo lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal Dra. Picón, en especial lo opinado a fs. 26vta, en el sentido de que la atenta lectura de la carta documento del 21 de julio de 2010 - que habría remitido la anterior administración del consorcio al SUTERH- permite inferir que se encontraba anoticiada del carácter de delegado gremial del actor.
Que no soslayo que en este tipo de acciones corresponde ser prudente, dado que suele coincidir con el objeto final del pleito, siendo la jurisprudencia y la doctrina contestes en que cuando se trata de medidas autosatisfactivas se debe ser especialmente sensato. En efecto, una medida precautoria cuyo objeto coincide con el objeto del juicio, puede llegar a desvirtuar el instituto cautelar por cuanto el objeto de la medida se podría llegar a confundir con el resultado al cual se pretende llegar por medio de la sentencia definitiva, en el marco de un proceso bilateral (Sala III, sentencia Nº83284 en autos "Baldassari, José María y otros c/ José Ferrarini S.A. Comercial e Industrial s/ juicio sumarísimo").
Que en primer lugar merece recordarse que la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a la demostración tanto de la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante como del peligro de que se cause un daño grave e irreparable (art. 230 del C.P.C.C.N.) y estos requisitos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de una lesión de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del derecho se puede atenuar (Sala III, CNAT, SI Nro.45.480 del 10.9.96, recaída en autos "M´Lot, Jorge Alberto c/Estado Nacional").
Que tampoco debe perderse de vista que la medida cautelar solicitada es en verdad innovativa y por lo tanto de carácter excepcional, ya que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de su dictado, pues se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan los efectos consumados de una actividad de igual tenor.
Que en el presente caso, como señalara la Sra. Fiscal, en el momento actual y con los elementos obrantes en la causa puede calificarse la conducta de la entidad demandada como manifiestamente arbitraria o ilegal, por lo que es admisible la medida pretendida, sin que ello signifique adelantar opinión respecto de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del asunto.
Que por último, conviene recordar que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni preclusivas, razón por la cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos elementos de juicio. Se trata de resoluciones eminentemente mutables, de modo que puede modificarse lo decidido según lo aconsejen las circunstancias probadas en autos, sin que pueda invocarse a su respecto la existencia de cosa juzgada.
Que en vistas a lo hasta aquí expresado, a mi ver, asiste razón a la actora, por lo que la medida requerida debe ser admitida.
Que en definitiva, por lo que antecede y de conformidad con el dictamen de la Sra. Fiscal, RESUELVO: I) Ordenar al Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle BAHIA BLANCA 3323/25/29/31 de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar tareas al actor ALFREDO BERNABE MUÑOZ en forma inmediata, reinstalándolo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones a las existentes antes del distracto, incluido salarios caídos y el otorgamiento de vivienda, por lo que la accionada deberá abstenerse de innovar sobre la ocupación de la vivienda del trabajador; 2) Regístrese, notifíquese y cúmplase.
A continuación, el fallo del Dr. Julio Armando Grisolía:
AUTOS: "MUÑOZ ALFREDO BERNABE C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BAHIA BLANCA 3323/31 S/ JUICIO SUMARISIMO".
CAUSA N° 33.841/2011 (10787)
REGISTRO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA Nº 242
Buenos Aires, 26 de agosto del 2011
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el actor promovió la presente acción a fin de que se disponga el inmediato cese de los actos supuestamente discriminatorios ejercidos por el consorcio demandado en su perjuicio, se declare la nulidad de tales actos, que en consecuencia, se deje sin efecto el despido decidido en razón de la militancia sindical que tiene, se ordene la inmediata reinstalación en su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumpla la reposición en su puesto y se reparen integralmente los daños sufridos tanto de carácter material como moral. Asimismo solicita como medida cautelar, en los términos de los arts. 230 y concs. del C.P.C.C., que se retrotraiga su situación laboral al tiempo inmediatamente anterior al despido, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar las sanciones del caso.
Que el Suscripto comparte en un todo lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal Dra. Picón, en especial lo opinado a fs. 26vta, en el sentido de que la atenta lectura de la carta documento del 21 de julio de 2010 - que habría remitido la anterior administración del consorcio al SUTERH- permite inferir que se encontraba anoticiada del carácter de delegado gremial del actor.
Que no soslayo que en este tipo de acciones corresponde ser prudente, dado que suele coincidir con el objeto final del pleito, siendo la jurisprudencia y la doctrina contestes en que cuando se trata de medidas autosatisfactivas se debe ser especialmente sensato. En efecto, una medida precautoria cuyo objeto coincide con el objeto del juicio, puede llegar a desvirtuar el instituto cautelar por cuanto el objeto de la medida se podría llegar a confundir con el resultado al cual se pretende llegar por medio de la sentencia definitiva, en el marco de un proceso bilateral (Sala III, sentencia Nº83284 en autos "Baldassari, José María y otros c/ José Ferrarini S.A. Comercial e Industrial s/ juicio sumarísimo").
Que en primer lugar merece recordarse que la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a la demostración tanto de la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante como del peligro de que se cause un daño grave e irreparable (art. 230 del C.P.C.C.N.) y estos requisitos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de una lesión de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del derecho se puede atenuar (Sala III, CNAT, SI Nro.45.480 del 10.9.96, recaída en autos "M´Lot, Jorge Alberto c/Estado Nacional").
Que tampoco debe perderse de vista que la medida cautelar solicitada es en verdad innovativa y por lo tanto de carácter excepcional, ya que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de su dictado, pues se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan los efectos consumados de una actividad de igual tenor.
Que en el presente caso, como señalara la Sra. Fiscal, en el momento actual y con los elementos obrantes en la causa puede calificarse la conducta de la entidad demandada como manifiestamente arbitraria o ilegal, por lo que es admisible la medida pretendida, sin que ello signifique adelantar opinión respecto de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del asunto.
Que por último, conviene recordar que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni preclusivas, razón por la cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos elementos de juicio. Se trata de resoluciones eminentemente mutables, de modo que puede modificarse lo decidido según lo aconsejen las circunstancias probadas en autos, sin que pueda invocarse a su respecto la existencia de cosa juzgada.
Que en vistas a lo hasta aquí expresado, a mi ver, asiste razón a la actora, por lo que la medida requerida debe ser admitida.
Que en definitiva, por lo que antecede y de conformidad con el dictamen de la Sra. Fiscal, RESUELVO: I) Ordenar al Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle BAHIA BLANCA 3323/25/29/31 de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar tareas al actor ALFREDO BERNABE MUÑOZ en forma inmediata, reinstalándolo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones a las existentes antes del distracto, incluido salarios caídos y el otorgamiento de vivienda, por lo que la accionada deberá abstenerse de innovar sobre la ocupación de la vivienda del trabajador; 2) Regístrese, notifíquese y cúmplase.
lunes, 8 de agosto de 2011
Proponen al Senador Armando Gerardo Antille como nombre del Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal.
El Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal del Colegio Público de Abogados en su sesión del día 8 de agosto de 2011 ha resuelto elevar al Consejo Directivo la propuesta de que el lleve el nombre del Dr. Armando Gerardo Antille, Senador por Santa Fe y miembro informante a la Cámara en 1948 del anteproyecto de ley de propiedad horizontal.
De este modo y juicio de quien lo propusiera, el Dr. Alejandro A. Segura, los abogados capitalinos y federales están rindiendo un merecido homenaje a un hombre que a lo largo de su vida repartió la actividad como abogado, profesor y político, habiendo tenido el inmenso honor de defender como letrado a los dos presidentes que expresan el sentir de las mayorías populares durante el Siglo XX: Don Hipólito Yrigoyen y el Grl. Juan Domingo Perón.
En lo relativo a nuestra condición de abogados y especialistas del Derecho de la Propiedad Horizontal, sostuvo el Dr. Segura, nadie como el Senador Antille posee en los anales de la legislación nacional un papel más importante en la concepción de este especial derecho real que, en su momento, significó el puntapié inicial para una profunda reforma urbana al permitir que centenares de miles de inquilinos de casas de renta pasaran a ser titulares de consorcios de propietarios en los edificios existentes y facilitar la construcción de nuevos bloques de departamentos.
Se tuvo en cuenta que esta distinción tardía que se le dispensa a una persona que tanto ha hecho por el Derecho, es un reconocimiento a los miles y miles de abogados que además de destacarse en la vida profesional destinan buena parte de su vida para ofrendarla a los demás ya sea en la labor docente como en la vocación política.
A continuación se reproduce un resumen biográfico del Senador Antille que atraviesa etapas apasionantes de la historia nacional en el Siglo pasado. Lo tuvo como protagonista siempre defendiendo los intereses de las mayorías. Esbozó con firmeza la defensa de la Constitución Nacional y participó en la creación del movimiento que indudablemente transformó las estructuras de la vida nacional. Aún ocupado en esos designios encumbrados, nunca abandonó la condición de jurista que le permitió con una destacada versación concebir instrumentos jurídicos como la ley 13.512, piedra angular del Derecho que analizamos, difundimos y profesamos en el Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Armando Gerardo Antille nace en Helvecia, Provincia de Santa Fe, el 24 de setiembre de 1883. Son sus padres: Luis Antille, de descendencia suiza-francesa y María Encina, de neta filiación criolla.
En esta familia, junto a sus seis hermanos, pasa los años de su niñez. Concluidos los estudios primarios, y ya en el Colegio de la Inmaculada, solía con frecuencia y en época de vacaciones llegarse a caballo hasta la ciudad Santa Fe, en compañía de sus hermanos y algunos amigos. Y así, cruzando monte y aguadas, con el consabido refrigerio de un baño en el río, luego de hacer los encargos domésticos en la ciudad, volvían a risa y rienda suelta por el polvoriento camino de las casas. Supo, por tanto, conjugar la expresión pura del criollismo junto a su futura dedicación profesional y académica resaltando los valores de la familia y la amistad.
En 1901 obtiene su título de bachiller, ingresando al año siguiente a la Facultad de Derecho de la Universidad de Santa Fe. Le toca en suerte tomar contacto allí con notables maestros, que lo ayudan a consolidar su formación latina y romanista, tarea que lo acerca a la asiduidad de los clásicos.
Recibido de abogado, obtiene más tarde su diploma de doctor en ciencias jurídicas, con una excelente tesis sobre “La libertad de imprenta”. Su vocación por el derecho lo hace ingresar a su vieja Facultad, esta vez, como profesor suplente de Procedimiento en lo Criminal (1912); y años más tarde, como profesor suplente de Historia de las Instituciones Jurídicas (1917). Vive la Reforma Universitaria.
Pero, a la par de sus inclinaciones por la docencia superior, el joven abogado se siente impedido por una irresistible vocación política. Ante la posible intervención federal de la provincia, en 1911, firma un fogoso manifiesto en contra del atropello institucional, apoyando de esta manera a don Ignacio Crespo, gobernador entonces de Santa Fe.
En 1916 actúa decididamente junto a su amigo y correligionario, el Dr. Enrique Mosca -candidato a gobernador por el radicalismo y futura figura política nacional- a quien nuevamente acompaña en 1919 cuando finalmente es ungido primer mandatario provincial. El Dr. Mosca destaca a Antille en 1920 como ministro de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia.
Como ministro de gobierno nuestro hombre tuvo que enfrentarse con graves problemas políticos, económicos y sociales, tales como los coletazos de la grave crisis desatada por la Primera Guerra Mundial, las agitaciones obreras, las tensas relaciones con la convención reformadora de la Constitución, el atraso de los maestros y, en especial, la paralización del norte santafesino a raíz de los conflictos producidos en La Forestal, donde, además de las huelgas, había encuentros armados.
Con motivo de la reforma constitucional provincial, el 12 de agosto de 1920 el Dr. Antille es proclamado diputado de la Convención, por el departamento Las Colonias. El 15 de marzo de 1921 tiene lugar la primera sesión ordinaria de esta asamblea. En su carácter de miembro de una de las comisiones reformadoras, nuestro personaje presenta, con sus compañeros de tareas, un proyecto de preámbulo, derechos y garantías y régimen del trabajo.
En la sesión del 1º de junio de 1921, Antille fundamenta en nombre de la comisión central un artículo de verdadera importancia en donde están los presupuestos esenciales del actual recurso de amparo (art. 17). Interviene, entre otros debates, en el capítulo concerniente al régimen electoral y al poder legislativo. Y difícilmente hay una sesión en que no haya intervenido, de una u otra forma, el dinámico diputado.
A su edad llama la atención el equilibrio que esgrime como político y académico.
Dada su profesión, su carácter de convencional y su versación en temas político-constitucionales, en 1922 es elegido diputado nacional de la UCR por la provincia de Santa Fe, con el propósito de que asuma la defensa del gobierno santafesino en los debates a producirse en el Congreso.
Terminado su mandato como diputado nacional, el Dr. Antille es elegido en carácter de senador nacional por la provincia de Santa Fe en 1924, cesando en estas funciones con motivo de la revolución del 6 de setiembre de 1930, que depuso al presidente Yrigoyen.
Con respecto a su actividad profesional, a la que nunca abandonó a pesar de su intensa vida política, actuó en el foro santafesino y en los tribunales de Buenos Aires, constituyendo en esta ciudad un estudio jurídico, acompañado en sus tareas por el doctor Alvaro González y el procurador Guillermo Cámara. En Rosario trabajó conjuntamente con el Dr. José Benjamín Abalos y luego con el Dr. José Lo Valvo; y en la Capital Federal formó estudio con el doctor Antonio J. Benítez, de destacada actuación en tres gobiernos justicialistas.
Producida la revolución del 6 de setiembre de 1930, Yrigoyen se presenta en el Regimiento 7º de La Plata, y plantea allí, ante el jefe de las fuerzas militares, su “renunciamiento al cargo de Presidente de la Nación Argentina”. Posteriormente es arrestado y conducido a un barco de guerra. Ante la posibilidad de una acusación, lo que importaría la formación de un proceso, su sobrino, Luis Rodríguez Yrigoyen, busca inmediatamente entre los amigos personales, correligionarios o colaboradores inmediatos del ex presidente, al abogado que pudiera asumir la defensa ante los tribunales. Por una u otra razón o por simples pretextos sus allegados rehuyen asumir tal responsabilidad. Sólo el Dr. Armando G. Antille acepta la defensa. Por su parte el ex presidente da su plena conformidad. Rodríguez Yrigoyen escribe entonces a Antille haciéndole saber que su tío le hace llegar “su complacencia y reconocimiento por su noble actitud” y se congratula “de confiarle su defensa”, confiando en su “autoridad y jerarquía intelectual frente a los cargos que tan injustamente le están acumulando, y que la historia ha de juzgar con severidad en el futuro”.
A bordo del guardacosta General Belgrano tiene lugar la primera audiencia, convocada por el Juez federal, Dr. Miguel J. Jantus, a los fines de recibir la declaración indagatoria a Yrigoyen (28 de octubre de 1930). Este, se abstiene de declarar. En tal circunstancia, el Dr. Antille, presente en el acto, fundamenta con precisión y justeza su opinión al respecto, manifestando en lo medular que Yrigoyen si bien había renunciado, su dimisión no había sido aún aceptada por el Congreso de tal manera, siendo todavía presidente de la República, su responsabilidad cabía sólo ante el Congreso, en los términos establecidos por la Constitución, es decir, mediante el juicio político, único tribunal que puede juzgar los actos de un presidente. En consecuencia, sostiene que un tribunal ordinario carece de jurisdicción y competencia para entender en la causa. “La fuerza de la revolución puede haber constreñido -dice Antille- al Sr. Hipólito Yrigoyen a hacer renuncia de su alto cargo, pero la revolución triunfante no puede haber allanado la Constitución Nacional y las instituciones creadas por ella”.
Como es sabido, la Corte Suprema en su malhadada Acordada del 10 de Septiembre de 1930, aplicando “la doctrina de la necesidad” y del “hecho consumado” confirmó al gobierno de facto. Frente a esta posición, sustentada también por el tribunal que procesaba a Yrigoyen, el Dr. Antille reacciona con vehemencia. Parte del hecho que todo gobierno que surge, prescindiendo o violando el procedimiento previsto por la Constitución o por la ley, para el acceso al poder, es un gobierno de facto, que debe ser rechazado y declarado ilegítimo. Basado en este principio se muestra contrario a la llamada “doctrina de facto” empeñada en justificar el reconocimiento de los gobiernos que han usurpado la autoridad soberana del Estado y que se afirman por la fuerza.
Amparado en la tesis legitimista, Antille rechaza la violencia como basamento de cualquier gobierno que pretende ser de derecho, recordando que toda revolución, jurídicamente definida, implica la ruptura del orden constitucional. La violencia no puede nunca generar derecho. “Gobiernos como éste –dice- no están previstos en la Constitución y si el actual ha podido allanar todos los poderes creados por nuestra Carta, no los sustituye con el alcance, atribuciones y responsabilidades que en ella se han previsto”.
Con lo expuesto queremos destacar que el Dr. Antille fue el primer político y jurista que se opuso doctrinariamente al gobierno de facto de 1930, reafirmando y defendiendo los principios del estado de derecho. La doctrina que expresara frente a los verdugos del Dr. Yrigoyen es el antecedente más remoto del actual art. 36 de la Carta Magna: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos”.
Como resultado de la defensa al Dr. Yrigoyen, sufre persecución y cárcel. Es detenido en la Penitenciaria Nacional durante dos meses.
Luego de su liberación y vuelto a su Provincia natal retomó su función como profesor titular de Historia de las Instituciones Políticas y miembro de la Junta Provincial de Estudios Históricos.
En 1940, cuando el radicalismo había levantado la abstención revolucionaria, es elegido diputado nacional, mandato que ejerce hasta 1943, año en que se produce la revolución del 4 de Junio que desaloja del poder al Dr. Ramón S. Castillo y el régimen fundado en el fraude electoral que pasara a la historia como “la década infame”.
Un importante sector de los hombres del nuevo gobierno aspiraban una salida buscando el apoyo del radicalismo alvearista. Por entonces comienzan los primeros contactos con los dirigentes santafesinos, entre los que se encontraban Armando D. Antille. Arturo Jauretche y el propio Cnl. Perón participan de este proceso de acercamiento entre el radicalismo yrigoyenista y el sector nacionalista popular del Movimiento del 4 de Junio.
En 1945, caldeados los ánimos y divididas las fuerzas, el radicalismo marcha hacia la Unión Democrática y a la lucha franca contra Perón. Dos importantes tendencias se definen en el campo radical: los “intransigentes” y los “renovadores”. Entre estos últimos, una parte considerable e irreductible a una alianza con partidos con los cuales nunca transigió (comunistas, conservadores, etc.), acepta colaborar con el gobierno de facto; otros, esperan la decisión de Sabattini que termina rechazando el ofrecimiento de Perón a que asumiera la presidencia. La gran mayoría radical proclama la fórmula Tamborini-Mosca que es apadrinada por el embajador de EE.UU. Spruille Braden. El Dr. Antille –fiel a sus convicciones populares- se enrola en el sector que apoyará el gobierno militar por considerar que expresa las viejas tradiciones yrigoyenistas. Farrel designa en el gabinete nacional en agosto de 1945 a tres radicales: Hortensio Quijano (ministro de Interior), Juan I. Cooke (de Relaciones Exteriores) y Armando G. Antille (de Hacienda), además de 3 interventores federales, de igual extracción política.
El Dr. Antille, tal como lo refleja Félix Luna en su célebre “El 45”, participa activamente en defensa del Cnl. Perón como su abogado en los sucesos de Octubre de 1945. Resulta además co-fundador de la Junta Reorganizadora de la UCR, junto a quien resultaría ser vice-presidente electo el 24 de febrero de 1946, Hortensio Quijano. Ambos se disputaron esa postulación. Perón valoraba a Antille, pero recelaba de sus condiciones intelectuales y de su fuerte personalidad. A su lado, necesitaba de un hombre más manejable y sin mayores ambiciones como el correntino.
Las cualidades intelectuales del Dr. Antille fueron siempre valoradas por los hombres del gobierno. En 1948, ejerciendo sus funciones de senador, fue designado para integrar la delegación argentina ante la III Asamblea General de las Naciones Unidas, donde tuvo una descollante actuación. En la sesión del 26 de agosto de 1948 el Senador Antille fue miembro informante del proyecto de ley presentado para la constitución del nuevo derecho real de la propiedad horizontal. Su brillante intervención, plagada de citas de doctrina nacional e internacional revela su profusa ilustración jurídica y amor por la Ley. Dijo allí: “Dividir los edificios por planos horizontales por departamentos es útil y conveniente y es jurídicamente posible su admisión y previsión como instituto de derecho común dentro de la estructura del Código Civil sin alterar su método ni su estilo. Las ventajas de esta nueva forma de dominio son bien conocidas y la mejor no es, sin duda, la de contribuir a la solución de uno de los más serios problemas sociales, el de la vivienda familiar en las grandes ciudades, donde el hacinamiento de personas en torno a los grandes establecimientos de la industria y del comercio y de los centros educacionales y administrativos es tan considerable y donde, además, pulula un grandísimo número de desheredados de la fortuna, que para poner sus cuerpos al abrigo de un techo, deben reducirse al tugurio que atenta contra la salud, falto de luz, de aire, de higiene y del confort más insignificante exigido por la naturaleza humana. La propiedad horizontal no resuelve, es cierto, por sí sola, tan trascendental problema, pero contribuye con eficacia a resolverlo, y eso basta. Es tan grande dicho problema que, desde luego, no basta ninguno de los medios conocidos indicados para su solución, ya porque no son siempre medios prácticos o porque no son a menudo posibles o porque simplemente no son suficientes. Y en efecto, desplazar del radio urbano las fábricas, los grandes almacenes y depósitos, construir por el Estado numerosas casas para empleados y obreros, acordar créditos por bancos y cajas de ahorro oficiales para la edificación de la casa propia, del hogar de familia, acudir a las grandes posibilidades que ofrece la ciencia del urbanismo, etcétera, todo está bien, pero todo es poco. No ignoramos, desde luego que la división de los edificios por pisos y departamentos no es una solución definitiva para todos ni tampoco útil o necesaria en todas partes; pero es no es motivo para que no ofrezca sus ventajas allí donde es útil y a quienes es útil. Lo es, por ejemplo, en los grandes centros urbanos y no en las pequeñas poblaciones. Como utilidad social el instituto propuesto, indudablemente no es útil para quienes puedan con su solo patrimonio edificar su casa propia, independiente o el suelo propio, en el radio central o fuera de la ciudad, pero hay también ventajas económicas que aconsejan este sistema de edificación. Es innecesario destacar como ventaja práctica que el suelo urbano resulta indudablemente mejor aprovechado pues si un edificio tiene varios pisos y departamentos, el precio del terreno distribuido en esa forma resultaría evidentemente más reducido. La edificación misma resultará también de mejor costo, y aun más, si a esto se agrega la posibilidad de la construcción en serie y la de grandes edificios financiados por empresas que acudirán, a no dudarlo, con sus capitales, si no lo hace el Estado mismo por medio de institutos oficiales”. Luego de pasar revista a la doctrina y legislación internacional sobre el tema, concluye su brillante exposición indicando “Pido a los señores senadores que voten este proyecto con la confianza de que hacemos un bien a la legislación y que procuramos su progreso y un beneficio social a los habitantes de las ciudades, puesto que daremos la forma de edificar viviendas útiles y cómodas en la medida de lo necesario”.
Todo el razonamiento está vertebrado en las ideas de su época: progreso, bienestar para los más necesitados y economía mixta.
El Senador Antille intervino en las correcciones y modificaciones en la votación artículo por artículo denotando en cada intervención un conocimiento acabado de la legislación que proponía y que, en definitiva luego de su aprobación sin modificaciones por la Cámara de Diputados se transformó en la ley 13.512. Podemos decir sin temor de equivocación que el Dr. Armando G. Antille ha sido el propulsor de la propiedad horizontal en la legislación argentina.
El 17 de setiembre de 1954, a los 71 años de edad, fallece en Buenos Aires.
Como dijo su coprovinciano Dr. Gregorio Parera, que por ser su adversario político destaca aún más la bonhomía de nuestro homenajeado, “…con la muerte del Dr. Antille el foro santafesino pierde un abogado eminente. Hombre que actuó ejerciendo, sin pausa, la profesión de abogado a través de cuarenta y cinco años, dio pruebas concluyentes de su capacidad como letrado y de sus dotes extraordinarias de jurista... Antille conquistó su diploma y lo utilizó con la capacidad del jurisconsulto sapiente, por encima de los filisteos que trafican, reptando en el ambiente forense. Cuando fue político dominante, hizo profesores, jueces, legisladores y funcionarios de toda especie. Su dádiva fue opulenta y pródiga. Pero nunca la gratitud de los beneficiarios estuvo a tono con el beneficio recibido... Cuando defendió a Yrigoyen, su conducta en la emergencia trasunta la de Malesherbes y lo dignifica y engrandece. Luego en ocaso de su vida, cuando la desgracia y el dolor lo golpearon implacablemente, el Dr. Antille supo afrontar el contraste con la entereza y la arrogancia del estoico... Hago este sucinto elogio, a título de abogado y de compañero que de él fui en pasadas y candentes campañas universitarias, cuando la Reforma”.
De este modo y juicio de quien lo propusiera, el Dr. Alejandro A. Segura, los abogados capitalinos y federales están rindiendo un merecido homenaje a un hombre que a lo largo de su vida repartió la actividad como abogado, profesor y político, habiendo tenido el inmenso honor de defender como letrado a los dos presidentes que expresan el sentir de las mayorías populares durante el Siglo XX: Don Hipólito Yrigoyen y el Grl. Juan Domingo Perón.
En lo relativo a nuestra condición de abogados y especialistas del Derecho de la Propiedad Horizontal, sostuvo el Dr. Segura, nadie como el Senador Antille posee en los anales de la legislación nacional un papel más importante en la concepción de este especial derecho real que, en su momento, significó el puntapié inicial para una profunda reforma urbana al permitir que centenares de miles de inquilinos de casas de renta pasaran a ser titulares de consorcios de propietarios en los edificios existentes y facilitar la construcción de nuevos bloques de departamentos.
Se tuvo en cuenta que esta distinción tardía que se le dispensa a una persona que tanto ha hecho por el Derecho, es un reconocimiento a los miles y miles de abogados que además de destacarse en la vida profesional destinan buena parte de su vida para ofrendarla a los demás ya sea en la labor docente como en la vocación política.
A continuación se reproduce un resumen biográfico del Senador Antille que atraviesa etapas apasionantes de la historia nacional en el Siglo pasado. Lo tuvo como protagonista siempre defendiendo los intereses de las mayorías. Esbozó con firmeza la defensa de la Constitución Nacional y participó en la creación del movimiento que indudablemente transformó las estructuras de la vida nacional. Aún ocupado en esos designios encumbrados, nunca abandonó la condición de jurista que le permitió con una destacada versación concebir instrumentos jurídicos como la ley 13.512, piedra angular del Derecho que analizamos, difundimos y profesamos en el Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Armando Gerardo Antille nace en Helvecia, Provincia de Santa Fe, el 24 de setiembre de 1883. Son sus padres: Luis Antille, de descendencia suiza-francesa y María Encina, de neta filiación criolla.
En esta familia, junto a sus seis hermanos, pasa los años de su niñez. Concluidos los estudios primarios, y ya en el Colegio de la Inmaculada, solía con frecuencia y en época de vacaciones llegarse a caballo hasta la ciudad Santa Fe, en compañía de sus hermanos y algunos amigos. Y así, cruzando monte y aguadas, con el consabido refrigerio de un baño en el río, luego de hacer los encargos domésticos en la ciudad, volvían a risa y rienda suelta por el polvoriento camino de las casas. Supo, por tanto, conjugar la expresión pura del criollismo junto a su futura dedicación profesional y académica resaltando los valores de la familia y la amistad.
En 1901 obtiene su título de bachiller, ingresando al año siguiente a la Facultad de Derecho de la Universidad de Santa Fe. Le toca en suerte tomar contacto allí con notables maestros, que lo ayudan a consolidar su formación latina y romanista, tarea que lo acerca a la asiduidad de los clásicos.
Recibido de abogado, obtiene más tarde su diploma de doctor en ciencias jurídicas, con una excelente tesis sobre “La libertad de imprenta”. Su vocación por el derecho lo hace ingresar a su vieja Facultad, esta vez, como profesor suplente de Procedimiento en lo Criminal (1912); y años más tarde, como profesor suplente de Historia de las Instituciones Jurídicas (1917). Vive la Reforma Universitaria.
Pero, a la par de sus inclinaciones por la docencia superior, el joven abogado se siente impedido por una irresistible vocación política. Ante la posible intervención federal de la provincia, en 1911, firma un fogoso manifiesto en contra del atropello institucional, apoyando de esta manera a don Ignacio Crespo, gobernador entonces de Santa Fe.
En 1916 actúa decididamente junto a su amigo y correligionario, el Dr. Enrique Mosca -candidato a gobernador por el radicalismo y futura figura política nacional- a quien nuevamente acompaña en 1919 cuando finalmente es ungido primer mandatario provincial. El Dr. Mosca destaca a Antille en 1920 como ministro de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia.
Como ministro de gobierno nuestro hombre tuvo que enfrentarse con graves problemas políticos, económicos y sociales, tales como los coletazos de la grave crisis desatada por la Primera Guerra Mundial, las agitaciones obreras, las tensas relaciones con la convención reformadora de la Constitución, el atraso de los maestros y, en especial, la paralización del norte santafesino a raíz de los conflictos producidos en La Forestal, donde, además de las huelgas, había encuentros armados.
Con motivo de la reforma constitucional provincial, el 12 de agosto de 1920 el Dr. Antille es proclamado diputado de la Convención, por el departamento Las Colonias. El 15 de marzo de 1921 tiene lugar la primera sesión ordinaria de esta asamblea. En su carácter de miembro de una de las comisiones reformadoras, nuestro personaje presenta, con sus compañeros de tareas, un proyecto de preámbulo, derechos y garantías y régimen del trabajo.
En la sesión del 1º de junio de 1921, Antille fundamenta en nombre de la comisión central un artículo de verdadera importancia en donde están los presupuestos esenciales del actual recurso de amparo (art. 17). Interviene, entre otros debates, en el capítulo concerniente al régimen electoral y al poder legislativo. Y difícilmente hay una sesión en que no haya intervenido, de una u otra forma, el dinámico diputado.
A su edad llama la atención el equilibrio que esgrime como político y académico.
Dada su profesión, su carácter de convencional y su versación en temas político-constitucionales, en 1922 es elegido diputado nacional de la UCR por la provincia de Santa Fe, con el propósito de que asuma la defensa del gobierno santafesino en los debates a producirse en el Congreso.
Terminado su mandato como diputado nacional, el Dr. Antille es elegido en carácter de senador nacional por la provincia de Santa Fe en 1924, cesando en estas funciones con motivo de la revolución del 6 de setiembre de 1930, que depuso al presidente Yrigoyen.
Con respecto a su actividad profesional, a la que nunca abandonó a pesar de su intensa vida política, actuó en el foro santafesino y en los tribunales de Buenos Aires, constituyendo en esta ciudad un estudio jurídico, acompañado en sus tareas por el doctor Alvaro González y el procurador Guillermo Cámara. En Rosario trabajó conjuntamente con el Dr. José Benjamín Abalos y luego con el Dr. José Lo Valvo; y en la Capital Federal formó estudio con el doctor Antonio J. Benítez, de destacada actuación en tres gobiernos justicialistas.
Producida la revolución del 6 de setiembre de 1930, Yrigoyen se presenta en el Regimiento 7º de La Plata, y plantea allí, ante el jefe de las fuerzas militares, su “renunciamiento al cargo de Presidente de la Nación Argentina”. Posteriormente es arrestado y conducido a un barco de guerra. Ante la posibilidad de una acusación, lo que importaría la formación de un proceso, su sobrino, Luis Rodríguez Yrigoyen, busca inmediatamente entre los amigos personales, correligionarios o colaboradores inmediatos del ex presidente, al abogado que pudiera asumir la defensa ante los tribunales. Por una u otra razón o por simples pretextos sus allegados rehuyen asumir tal responsabilidad. Sólo el Dr. Armando G. Antille acepta la defensa. Por su parte el ex presidente da su plena conformidad. Rodríguez Yrigoyen escribe entonces a Antille haciéndole saber que su tío le hace llegar “su complacencia y reconocimiento por su noble actitud” y se congratula “de confiarle su defensa”, confiando en su “autoridad y jerarquía intelectual frente a los cargos que tan injustamente le están acumulando, y que la historia ha de juzgar con severidad en el futuro”.
A bordo del guardacosta General Belgrano tiene lugar la primera audiencia, convocada por el Juez federal, Dr. Miguel J. Jantus, a los fines de recibir la declaración indagatoria a Yrigoyen (28 de octubre de 1930). Este, se abstiene de declarar. En tal circunstancia, el Dr. Antille, presente en el acto, fundamenta con precisión y justeza su opinión al respecto, manifestando en lo medular que Yrigoyen si bien había renunciado, su dimisión no había sido aún aceptada por el Congreso de tal manera, siendo todavía presidente de la República, su responsabilidad cabía sólo ante el Congreso, en los términos establecidos por la Constitución, es decir, mediante el juicio político, único tribunal que puede juzgar los actos de un presidente. En consecuencia, sostiene que un tribunal ordinario carece de jurisdicción y competencia para entender en la causa. “La fuerza de la revolución puede haber constreñido -dice Antille- al Sr. Hipólito Yrigoyen a hacer renuncia de su alto cargo, pero la revolución triunfante no puede haber allanado la Constitución Nacional y las instituciones creadas por ella”.
Como es sabido, la Corte Suprema en su malhadada Acordada del 10 de Septiembre de 1930, aplicando “la doctrina de la necesidad” y del “hecho consumado” confirmó al gobierno de facto. Frente a esta posición, sustentada también por el tribunal que procesaba a Yrigoyen, el Dr. Antille reacciona con vehemencia. Parte del hecho que todo gobierno que surge, prescindiendo o violando el procedimiento previsto por la Constitución o por la ley, para el acceso al poder, es un gobierno de facto, que debe ser rechazado y declarado ilegítimo. Basado en este principio se muestra contrario a la llamada “doctrina de facto” empeñada en justificar el reconocimiento de los gobiernos que han usurpado la autoridad soberana del Estado y que se afirman por la fuerza.
Amparado en la tesis legitimista, Antille rechaza la violencia como basamento de cualquier gobierno que pretende ser de derecho, recordando que toda revolución, jurídicamente definida, implica la ruptura del orden constitucional. La violencia no puede nunca generar derecho. “Gobiernos como éste –dice- no están previstos en la Constitución y si el actual ha podido allanar todos los poderes creados por nuestra Carta, no los sustituye con el alcance, atribuciones y responsabilidades que en ella se han previsto”.
Con lo expuesto queremos destacar que el Dr. Antille fue el primer político y jurista que se opuso doctrinariamente al gobierno de facto de 1930, reafirmando y defendiendo los principios del estado de derecho. La doctrina que expresara frente a los verdugos del Dr. Yrigoyen es el antecedente más remoto del actual art. 36 de la Carta Magna: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos”.
Como resultado de la defensa al Dr. Yrigoyen, sufre persecución y cárcel. Es detenido en la Penitenciaria Nacional durante dos meses.
Luego de su liberación y vuelto a su Provincia natal retomó su función como profesor titular de Historia de las Instituciones Políticas y miembro de la Junta Provincial de Estudios Históricos.
En 1940, cuando el radicalismo había levantado la abstención revolucionaria, es elegido diputado nacional, mandato que ejerce hasta 1943, año en que se produce la revolución del 4 de Junio que desaloja del poder al Dr. Ramón S. Castillo y el régimen fundado en el fraude electoral que pasara a la historia como “la década infame”.
Un importante sector de los hombres del nuevo gobierno aspiraban una salida buscando el apoyo del radicalismo alvearista. Por entonces comienzan los primeros contactos con los dirigentes santafesinos, entre los que se encontraban Armando D. Antille. Arturo Jauretche y el propio Cnl. Perón participan de este proceso de acercamiento entre el radicalismo yrigoyenista y el sector nacionalista popular del Movimiento del 4 de Junio.
En 1945, caldeados los ánimos y divididas las fuerzas, el radicalismo marcha hacia la Unión Democrática y a la lucha franca contra Perón. Dos importantes tendencias se definen en el campo radical: los “intransigentes” y los “renovadores”. Entre estos últimos, una parte considerable e irreductible a una alianza con partidos con los cuales nunca transigió (comunistas, conservadores, etc.), acepta colaborar con el gobierno de facto; otros, esperan la decisión de Sabattini que termina rechazando el ofrecimiento de Perón a que asumiera la presidencia. La gran mayoría radical proclama la fórmula Tamborini-Mosca que es apadrinada por el embajador de EE.UU. Spruille Braden. El Dr. Antille –fiel a sus convicciones populares- se enrola en el sector que apoyará el gobierno militar por considerar que expresa las viejas tradiciones yrigoyenistas. Farrel designa en el gabinete nacional en agosto de 1945 a tres radicales: Hortensio Quijano (ministro de Interior), Juan I. Cooke (de Relaciones Exteriores) y Armando G. Antille (de Hacienda), además de 3 interventores federales, de igual extracción política.
El Dr. Antille, tal como lo refleja Félix Luna en su célebre “El 45”, participa activamente en defensa del Cnl. Perón como su abogado en los sucesos de Octubre de 1945. Resulta además co-fundador de la Junta Reorganizadora de la UCR, junto a quien resultaría ser vice-presidente electo el 24 de febrero de 1946, Hortensio Quijano. Ambos se disputaron esa postulación. Perón valoraba a Antille, pero recelaba de sus condiciones intelectuales y de su fuerte personalidad. A su lado, necesitaba de un hombre más manejable y sin mayores ambiciones como el correntino.
Las cualidades intelectuales del Dr. Antille fueron siempre valoradas por los hombres del gobierno. En 1948, ejerciendo sus funciones de senador, fue designado para integrar la delegación argentina ante la III Asamblea General de las Naciones Unidas, donde tuvo una descollante actuación. En la sesión del 26 de agosto de 1948 el Senador Antille fue miembro informante del proyecto de ley presentado para la constitución del nuevo derecho real de la propiedad horizontal. Su brillante intervención, plagada de citas de doctrina nacional e internacional revela su profusa ilustración jurídica y amor por la Ley. Dijo allí: “Dividir los edificios por planos horizontales por departamentos es útil y conveniente y es jurídicamente posible su admisión y previsión como instituto de derecho común dentro de la estructura del Código Civil sin alterar su método ni su estilo. Las ventajas de esta nueva forma de dominio son bien conocidas y la mejor no es, sin duda, la de contribuir a la solución de uno de los más serios problemas sociales, el de la vivienda familiar en las grandes ciudades, donde el hacinamiento de personas en torno a los grandes establecimientos de la industria y del comercio y de los centros educacionales y administrativos es tan considerable y donde, además, pulula un grandísimo número de desheredados de la fortuna, que para poner sus cuerpos al abrigo de un techo, deben reducirse al tugurio que atenta contra la salud, falto de luz, de aire, de higiene y del confort más insignificante exigido por la naturaleza humana. La propiedad horizontal no resuelve, es cierto, por sí sola, tan trascendental problema, pero contribuye con eficacia a resolverlo, y eso basta. Es tan grande dicho problema que, desde luego, no basta ninguno de los medios conocidos indicados para su solución, ya porque no son siempre medios prácticos o porque no son a menudo posibles o porque simplemente no son suficientes. Y en efecto, desplazar del radio urbano las fábricas, los grandes almacenes y depósitos, construir por el Estado numerosas casas para empleados y obreros, acordar créditos por bancos y cajas de ahorro oficiales para la edificación de la casa propia, del hogar de familia, acudir a las grandes posibilidades que ofrece la ciencia del urbanismo, etcétera, todo está bien, pero todo es poco. No ignoramos, desde luego que la división de los edificios por pisos y departamentos no es una solución definitiva para todos ni tampoco útil o necesaria en todas partes; pero es no es motivo para que no ofrezca sus ventajas allí donde es útil y a quienes es útil. Lo es, por ejemplo, en los grandes centros urbanos y no en las pequeñas poblaciones. Como utilidad social el instituto propuesto, indudablemente no es útil para quienes puedan con su solo patrimonio edificar su casa propia, independiente o el suelo propio, en el radio central o fuera de la ciudad, pero hay también ventajas económicas que aconsejan este sistema de edificación. Es innecesario destacar como ventaja práctica que el suelo urbano resulta indudablemente mejor aprovechado pues si un edificio tiene varios pisos y departamentos, el precio del terreno distribuido en esa forma resultaría evidentemente más reducido. La edificación misma resultará también de mejor costo, y aun más, si a esto se agrega la posibilidad de la construcción en serie y la de grandes edificios financiados por empresas que acudirán, a no dudarlo, con sus capitales, si no lo hace el Estado mismo por medio de institutos oficiales”. Luego de pasar revista a la doctrina y legislación internacional sobre el tema, concluye su brillante exposición indicando “Pido a los señores senadores que voten este proyecto con la confianza de que hacemos un bien a la legislación y que procuramos su progreso y un beneficio social a los habitantes de las ciudades, puesto que daremos la forma de edificar viviendas útiles y cómodas en la medida de lo necesario”.
Todo el razonamiento está vertebrado en las ideas de su época: progreso, bienestar para los más necesitados y economía mixta.
El Senador Antille intervino en las correcciones y modificaciones en la votación artículo por artículo denotando en cada intervención un conocimiento acabado de la legislación que proponía y que, en definitiva luego de su aprobación sin modificaciones por la Cámara de Diputados se transformó en la ley 13.512. Podemos decir sin temor de equivocación que el Dr. Armando G. Antille ha sido el propulsor de la propiedad horizontal en la legislación argentina.
El 17 de setiembre de 1954, a los 71 años de edad, fallece en Buenos Aires.
Como dijo su coprovinciano Dr. Gregorio Parera, que por ser su adversario político destaca aún más la bonhomía de nuestro homenajeado, “…con la muerte del Dr. Antille el foro santafesino pierde un abogado eminente. Hombre que actuó ejerciendo, sin pausa, la profesión de abogado a través de cuarenta y cinco años, dio pruebas concluyentes de su capacidad como letrado y de sus dotes extraordinarias de jurista... Antille conquistó su diploma y lo utilizó con la capacidad del jurisconsulto sapiente, por encima de los filisteos que trafican, reptando en el ambiente forense. Cuando fue político dominante, hizo profesores, jueces, legisladores y funcionarios de toda especie. Su dádiva fue opulenta y pródiga. Pero nunca la gratitud de los beneficiarios estuvo a tono con el beneficio recibido... Cuando defendió a Yrigoyen, su conducta en la emergencia trasunta la de Malesherbes y lo dignifica y engrandece. Luego en ocaso de su vida, cuando la desgracia y el dolor lo golpearon implacablemente, el Dr. Antille supo afrontar el contraste con la entereza y la arrogancia del estoico... Hago este sucinto elogio, a título de abogado y de compañero que de él fui en pasadas y candentes campañas universitarias, cuando la Reforma”.
miércoles, 11 de mayo de 2011
LA AMPLIACIÓN DEL ART. 29, CCT 589/2010. Por Alejandro A. Segura
El CCT 589/2010, en su art. 29, ha creado el “servicio de facilitación optativa para trabajadores y empleadores de renta y horizontal”, con el objeto de entender en los conflictos individuales de intereses en el marco del régimen de trabajo en edificios.
Pero la norma convencional ha quedado desvirtuada en tanto bajo el pretexto de su implementación, ahora pretende extenderse el marco de su competencia a conflictos individuales del Derecho del trabajo y otras cuestiones jurídicas que exceden el marco de esa disciplina específica para comprender incluso supuestos en los cuales las partes no son necesariamente empleadores y trabajadores.
La situación anterior al “relanzamiento” del sistema.
¿Qué fue lo que creó la negociación colectiva de 2010? Un servicio de “facilitación y negociación laboral optativa”.
Como sabemos, los arts. 34 y ss. del dec. 1169/1996 permiten la creación de un “Servicio optativo de Conciliación Laboral habilitado por la negociación colectiva”. El ejemplo más notable es el Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios (SECOSE), creado por la Federación de Empleados de Comercio y Servicios, la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas y aprobado por las resoluciones ministeriales 201/1997 y 41/1999.
El nuevo art. 29, CCT 589/2010 ha creado un “…Servicio de facilitación optativa para trabajadores y empleadores de renta y horizontal. Es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa, que funcionará en el marco de este convenio y del convenio vigente para los trabajadores/as de edificios de renta. Tiene por misión brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial, que posibilite la negociación de sus respectivos intereses”.
La mención respecto de la competencia de este “servicio de facilitación”, impide que puedan ventilarse otras cuestiones que no fueren meros “conflictos de intereses”. También la norma de creación se ha “autolimitado” en su funcionamiento, ciñéndose al marco del convenio vigente para los trabajadores de edificios. Es decir, que sólo comprende a trabajadores y empleadores, en el ámbito consorcial, con motivo y en ocasión de la relación laboral dependiente.
Por lo demás, sabemos que el art. 1º, ley 24.635, del que se desprende la posibilidad de habilitar un “servicio optativo” como el SECOSE, se refiere únicamente a los “reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo”. Los conflictos “de intereses” no son materia de conciliación obligatoria laboral, como tampoco lo son de la Justicia Nacional del Trabajo. En los “conflictos de derecho”, el órgano jurisdiccional interpreta los alcances de una norma jurídica preexistente situación que no se configura en los “conflictos de intereses” que, en materia laboral importan la inexistencia o insuficiencia de una norma jurídica y el cuestionamiento que el interlocutor social respectivo formula para su creación o modificación.
Va de suyo y como puede apreciarse liminarmente, que este organismo creado por el CCT 589/2010 no puede jurídicamente equipararse a un “servicio optativo” del sistema general de Conciliación Laboral Obligatoria que, debe necesariamente servirse de Conciliadores Registrados en el SECLO para entender en las cuestiones que son materia de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Por tal razón, los acuerdos que eventualmente se celebren ante el nuevo “servicio” por versar sobre “conflictos de intereses”, no podrán ser homologados en los términos del art. 22, ley 24635 y no contarán, por ello, con la autoridad de cosa juzgada que emana del art. 15, LCT y el Plenario CNAT “Lafalce”. Asimismo, el requerido en un servicio optativo habilitado por la negociación colectiva en el marco legal, sea un trabajador o empleador, podrá rehusar su utilización (art. 35, dec. 1169/1996), circunstancia no prevista en el régimen que aquí analizamos.
El organismo en su configuración originaria parece ser una estructura burocrática que está inhibida por los términos de su creación a entender en “conflictos de derecho”, por lo que su inutilidad a los efectos de “facilitar” la negociación laboral con consecuencias jurídicas en el ámbito individual es palmaria. Apréciese que con una técnica jurídica impropia se propugna que su única función es facilitar y posibilitar (sic) la negociación de sus respectivos “intereses”, aunque circunstanciados al caso individual.
La falta de eficacia del nuevo organismo –bajo su primigenia concepción- es casi tautológica, ya que las propias asociaciones gremiales –de trabajadores y empleadores- firmantes del convenio tienen igual misión: representar los intereses de las personas que recaban su intervención y contienen su universo de representación. En lo relativo a la representación de los intereses individuales de los trabajadores, el art. 22, decreto 467/1988, reglamentario de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, exige el consentimiento por escrito del trabajador.
Para el funcionamiento de la estructura de cargos de su consejo directivo que “…estará conformado por seis integrantes titulares, tres por la parte sindical, de los cuales uno será del SUTERH Ciudad de Bs.As. y GBA y los otros dos de la FATERyH, los otros tres por la parte patronal que será, uno por la AIERH, otro por la UADI y otro por la CAPHyAI. Asimismo habrá dos integrantes suplentes, uno por la parte sindical y otro por la patronal”, se incrementa en otro 0,5% el aporte empleador previsto en el art. 27 y a tal fin, la FATERyH destinara una cuenta especial para dicha recaudación, asignando los fondos necesarios para el funcionamiento del Servicio. Los sueldos de los funcionarios y empleados, el lugar físico de funcionamiento, las instalaciones y demás gastos son solventados por los aportes de un fondo que supuestamente es administrado por la aseguradora Interacción para brindar prestaciones de la seguridad social a afiliados y adherentes. Pero como se aprecia el sustento económico del sistema recae exclusivamente en el aporte patronal; en otras palabras, estará a cargo de los consorcistas.
Finalmente, la norma, al establecer que el “…Consejo Directivo aprobara el diseño y desarrollo del Servicio para su funcionamiento y homologación”, intenta constituir una estructura jurídica para producir actos jurídicos nulos, ya que este Servicio no tiene facultades legales para homologar acuerdo alguno.
El “nuevo acuerdo” para la implementación del ahora denominado “Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal”.
Ha trascendido en las últimas semanas que las partes signatarias del convenio laboral han llegado a un acuerdo para poner en funcionamiento la institución creada por vía convencional.
Asimismo, conscientes de la oscuridad del texto convencional, han decidido modificar su estructura y ampliar su funcionamiento. Ello, en abierta trasgresión al marco de la negociación colectiva ya homologada y, por lo demás, del plexo jurídico constitucional y legal.
Las informaciones que públicamente se han vertido son preocupantes, dado que según lo refiere un dirigente sindical “...el SERACARH será una instancia no sólo para solucionar conflictos laborales sino entre consorcistas, con proveedores o con encargados y cuestiones relacionadas exclusivamente con la propiedad horizontal...”, situación verdaderamente insólita. Ello significaría por primera vez en la historia jurídica nacional que contáramos con un organismo creado por un convenio colectivo de trabajo con aptitud para entender en diferendos ajenos a esa materia excepcional.
Ampliando lo expuesto, el presidente de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias ha dicho que, el nuevo servicio va a trabajar en cuatro ámbitos que serán “...el laboral, el civil, en el arbitraje y en conflictos de menor cuantía laboral donde actuarán facilitadores que van a representar a las entidades que integran el SERACARH...”
En realidad y como vimos, la norma convencional colectiva no ha creado el pomposo “Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal”, sino un mero sistema de facilitación “optativa”, que no se referencia en la norma legal aplicable –la ley 24635-, sino en la mera intención de las partes para resolver “conflictos individuales de intereses”. Ahora han decidido alterar los efectos de lo pactado, ampliando su competencia, en abierta violación al marco de su aprobación, esto es, el art. 7º, ley 14250.
El nuevo servicio, su denominación y competencia no ha sido creado por vía convencional. Su fundamento carece de anclaje en normativa alguna sea esta laboral, civil, de la propiedad horizontal o comercial, ya que la extensión de su “competencia” a consorcistas, proveedores, administradores, vecinos, etc., además de violar los arts. 1º, ley 24635, 20 del dec. ley 18345/1970, trasgrede el marco del art. 4º, ley 26589 de mediación obligatoria, originándose serias violaciones a las incumbencias profesionales de los abogados mediadores registrados ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Si bien el representante del SUTERH refirió que se trataría “una instancia anterior al SECLO”, por lo que se reconoce su carácter “optativo”, la anunciada “competencia múltiple” que se le pretende atribuir, excede largamente la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo, y por ende del SECLO. Bueno es recordar que este último implica una detracción del órgano judicial laboral creada por ley y a los efectos de solucionar preventivamente conflictos de derechos. Pero en las cuestiones “entre consorcistas, proveedores, administradores, vecinos, etc.”, por no constituir “conflictos de derecho laboral” el SECLO se encuentra inhibido de intervenir, trocándose la instancia del SERACARH en única, lo que constituye una insólita sustracción de la materia objeto de mediación obligatoria.
La multiplicidad de cuestiones que se ventilarán en ese sistema lleva al gremialista a anunciar que “...por primera vez quienes integren el SERACARH van a poder darle una respuesta a los consorcistas, a los trabajadores y a los administradores con la verdadera realidad”. No caben dudas que para este infundado criterio el “SERACARH” entenderá en cuestiones ajenas a la relación laboral, lo que implica una detracción inconstitucional de la jurisdicción y competencia de los órganos que la ley autoriza para entender en cada ámbito la resolución de conflictos individuales de derecho.
A su vez, el presidente de la CAPHAI parece un poco más informado sobre la división de la jurisdicción en diversos campos de competencia ya que su discurso escinde dos planos: “...En el ámbito laboral el servicio será muy parecido al que brinda el SECLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio del Ministerio de Trabajo) aunque los profesionales intervinientes fueron especialmente capacitados en propiedad horizontal. Lo que también brindará es el servicio de mediación y arbitraje para conflictos entre consorcios con el administrador y viceversa, conflictos con proveedores y entre vecinos...”
En definitiva, para los interlocutores sociales el SERACARH o “Seclito”, es un órgano de competencia múltiple para entender en conflictos individuales de derecho, creado por una norma de naturaleza laboral y financiado con el aporte de los consorcistas. Nada más alejado de la normativa vigente y del sentido común.
Inconstitucionalidad del sistema.
La “homologación” del SECLO que pretende dársele a los acuerdos que se lleven a cabo en el SERACARH será un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.
Los actos administrativos deben ser fundados en derecho vigente (art. 7º, dec. ley 19549/1972). El fundamento legal del acto que eventualmente se dictare será la norma que crea el organismo, esto es el art. 29, CCT 589/2010.
Como sabemos, esta disposición ha sido homologada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en los términos del art. 7º, ley 14250. La competencia del órgano administrativo y los paritarios que arriban al acuerdo es única y exclusivamente laboral. Ninguno de los firmantes del CCT 589/2010 ni el órgano administrativo laboral pueden fijar competencias o crear organismos que entiendan en causas ajenas al Derecho del trabajo, tales como el derecho civil, de la propiedad horizontal o comercial. Esto es absolutamente claro y no puede ser desconocido por la asociación sindical ni por las cámaras de administradores que inexplicablemente habilitan el servicio.
El propio art. 29 autolimita la competencia del servicio de facilitación. La competencia material se ciñe única y exclusivamente a “conflictos de intereses” que pudieren suscitarse en el marco de la negociación colectiva de los trabajadores de edificios. Si se hubiera fijado la aptitud para entender en conflictos de derecho los interlocutores sociales hubieran creado un sistema optativo en el marco de la Ley de Conciliación Laboral Obligatoria como lo hicieron los interlocutores sociales en el ámbito de comercio y servicios. Pero no lo hicieron. Las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo, como el art. 29, por poseer una vigencia erga omnes –obligatorias para las partes signatarias y los ámbitos de representación afiliados y no afiliados- determina que no pueden ser interpretadas de modo extensivo. El llamado a funcionamiento y la creación del SERACARH fuerza la interpretación del art. 29, CCT 589/2010 y ello resulta jurídicamente inadmisible.
Por otra parte, hubiera sido insólito que en la negociación colectiva se hubiere creado un órgano capaz de entender en conflictos de derechos que atañen a consorcistas, proveedores o administradores. Nunca el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social hubiera homologado una cláusula convencional de ese carácter.
Por la vía del absurdo, si la autoridad de aplicación homologare un acuerdo arribado en el SERACARH donde se pusiere fin a un “conflicto de derecho” el acto será nulo, por carecer dicho órgano de aptitud para entender en tales contiendas. Sin anclaje en la ley 24635 el acto administrativo violaría ostensiblemente el art. 109, C.N. ya que constituiría el ejercicio ilegal de funciones jurisdiccionales.
Con idéntico fundamento el “certificado” expedido por el SERACARH no es idóneo para dar por concluido el procedimiento de conciliación obligatoria y no constituye requisito de la demanda, en los términos del inc. 7, art. 65, dec. ley 18345/1970 y 21, ley 24635.
Del mismo modo, si un “conflicto” entre consorcistas, proveedores, administradores o vecinos, fuere resuelto con un acuerdo, la homologación del mismo por el órgano administrativo que constituye autoridad de aplicación del CCT 589/2010 es nula de nulidad absoluta por carecer de causa eficiente fundada en derecho vigente.
El SERACARH no tiene facultad para entender en conflictos de derecho, laborales y mucho menos de otras jurisdicciones. Su implementación regulada por el CCT 589/2010 debe ceñirse exclusivamente al ámbito de la competencia que le asigna esa norma.
De ponerse en funcionamiento, se estaría cometiendo una seria trasgresión a las leyes 14250, dec. ley 18345/1970, 24635 y 26589. Los acuerdos suscriptos en su marco no gozarían de seguridad jurídica. Por ser nulos, podrían ser atacados recíprocamente por las partes y también por terceros. Por lo demás la jurisprudencia pacífica de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha marcado una línea doctrinaria tendiente a la revisión de acuerdos tachados de nulos celebrados ante el SECLO. Con mayor razón objetará convenios que resultarán manifiestamente inválidos a la luz del nuevo sistema. El funcionamiento del organismo pondría en riesgo las incumbencias profesionales de abogados laboralistas, conciliadores laborales y abogados mediadores. Además, se pondría en juego el ejercicio de la abogacía en general, dado que tanto trabajadores, empleadores, administradores, consorcistas, vecinos, etc. para desenvolverse en el SERACARH no necesitan ser patrocinados por letrados.
Urge exigir al Servicio de Conciliación Laboral se abstenga de implementar el funcionamiento del organismo ilegal, so pena de incurrir los funcionarios actuantes en la figura prevista por el art. 248, C.P.
También debería instarse al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que articule los medios tendientes a formular la defensa de las incumbencias de los profesionales afectados por la norma –laboralistas, conciliadores laborales y mediadores- y la Matrícula en general.
Pero la norma convencional ha quedado desvirtuada en tanto bajo el pretexto de su implementación, ahora pretende extenderse el marco de su competencia a conflictos individuales del Derecho del trabajo y otras cuestiones jurídicas que exceden el marco de esa disciplina específica para comprender incluso supuestos en los cuales las partes no son necesariamente empleadores y trabajadores.
La situación anterior al “relanzamiento” del sistema.
¿Qué fue lo que creó la negociación colectiva de 2010? Un servicio de “facilitación y negociación laboral optativa”.
Como sabemos, los arts. 34 y ss. del dec. 1169/1996 permiten la creación de un “Servicio optativo de Conciliación Laboral habilitado por la negociación colectiva”. El ejemplo más notable es el Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios (SECOSE), creado por la Federación de Empleados de Comercio y Servicios, la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas y aprobado por las resoluciones ministeriales 201/1997 y 41/1999.
El nuevo art. 29, CCT 589/2010 ha creado un “…Servicio de facilitación optativa para trabajadores y empleadores de renta y horizontal. Es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa, que funcionará en el marco de este convenio y del convenio vigente para los trabajadores/as de edificios de renta. Tiene por misión brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial, que posibilite la negociación de sus respectivos intereses”.
La mención respecto de la competencia de este “servicio de facilitación”, impide que puedan ventilarse otras cuestiones que no fueren meros “conflictos de intereses”. También la norma de creación se ha “autolimitado” en su funcionamiento, ciñéndose al marco del convenio vigente para los trabajadores de edificios. Es decir, que sólo comprende a trabajadores y empleadores, en el ámbito consorcial, con motivo y en ocasión de la relación laboral dependiente.
Por lo demás, sabemos que el art. 1º, ley 24.635, del que se desprende la posibilidad de habilitar un “servicio optativo” como el SECOSE, se refiere únicamente a los “reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo”. Los conflictos “de intereses” no son materia de conciliación obligatoria laboral, como tampoco lo son de la Justicia Nacional del Trabajo. En los “conflictos de derecho”, el órgano jurisdiccional interpreta los alcances de una norma jurídica preexistente situación que no se configura en los “conflictos de intereses” que, en materia laboral importan la inexistencia o insuficiencia de una norma jurídica y el cuestionamiento que el interlocutor social respectivo formula para su creación o modificación.
Va de suyo y como puede apreciarse liminarmente, que este organismo creado por el CCT 589/2010 no puede jurídicamente equipararse a un “servicio optativo” del sistema general de Conciliación Laboral Obligatoria que, debe necesariamente servirse de Conciliadores Registrados en el SECLO para entender en las cuestiones que son materia de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Por tal razón, los acuerdos que eventualmente se celebren ante el nuevo “servicio” por versar sobre “conflictos de intereses”, no podrán ser homologados en los términos del art. 22, ley 24635 y no contarán, por ello, con la autoridad de cosa juzgada que emana del art. 15, LCT y el Plenario CNAT “Lafalce”. Asimismo, el requerido en un servicio optativo habilitado por la negociación colectiva en el marco legal, sea un trabajador o empleador, podrá rehusar su utilización (art. 35, dec. 1169/1996), circunstancia no prevista en el régimen que aquí analizamos.
El organismo en su configuración originaria parece ser una estructura burocrática que está inhibida por los términos de su creación a entender en “conflictos de derecho”, por lo que su inutilidad a los efectos de “facilitar” la negociación laboral con consecuencias jurídicas en el ámbito individual es palmaria. Apréciese que con una técnica jurídica impropia se propugna que su única función es facilitar y posibilitar (sic) la negociación de sus respectivos “intereses”, aunque circunstanciados al caso individual.
La falta de eficacia del nuevo organismo –bajo su primigenia concepción- es casi tautológica, ya que las propias asociaciones gremiales –de trabajadores y empleadores- firmantes del convenio tienen igual misión: representar los intereses de las personas que recaban su intervención y contienen su universo de representación. En lo relativo a la representación de los intereses individuales de los trabajadores, el art. 22, decreto 467/1988, reglamentario de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, exige el consentimiento por escrito del trabajador.
Para el funcionamiento de la estructura de cargos de su consejo directivo que “…estará conformado por seis integrantes titulares, tres por la parte sindical, de los cuales uno será del SUTERH Ciudad de Bs.As. y GBA y los otros dos de la FATERyH, los otros tres por la parte patronal que será, uno por la AIERH, otro por la UADI y otro por la CAPHyAI. Asimismo habrá dos integrantes suplentes, uno por la parte sindical y otro por la patronal”, se incrementa en otro 0,5% el aporte empleador previsto en el art. 27 y a tal fin, la FATERyH destinara una cuenta especial para dicha recaudación, asignando los fondos necesarios para el funcionamiento del Servicio. Los sueldos de los funcionarios y empleados, el lugar físico de funcionamiento, las instalaciones y demás gastos son solventados por los aportes de un fondo que supuestamente es administrado por la aseguradora Interacción para brindar prestaciones de la seguridad social a afiliados y adherentes. Pero como se aprecia el sustento económico del sistema recae exclusivamente en el aporte patronal; en otras palabras, estará a cargo de los consorcistas.
Finalmente, la norma, al establecer que el “…Consejo Directivo aprobara el diseño y desarrollo del Servicio para su funcionamiento y homologación”, intenta constituir una estructura jurídica para producir actos jurídicos nulos, ya que este Servicio no tiene facultades legales para homologar acuerdo alguno.
El “nuevo acuerdo” para la implementación del ahora denominado “Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal”.
Ha trascendido en las últimas semanas que las partes signatarias del convenio laboral han llegado a un acuerdo para poner en funcionamiento la institución creada por vía convencional.
Asimismo, conscientes de la oscuridad del texto convencional, han decidido modificar su estructura y ampliar su funcionamiento. Ello, en abierta trasgresión al marco de la negociación colectiva ya homologada y, por lo demás, del plexo jurídico constitucional y legal.
Las informaciones que públicamente se han vertido son preocupantes, dado que según lo refiere un dirigente sindical “...el SERACARH será una instancia no sólo para solucionar conflictos laborales sino entre consorcistas, con proveedores o con encargados y cuestiones relacionadas exclusivamente con la propiedad horizontal...”, situación verdaderamente insólita. Ello significaría por primera vez en la historia jurídica nacional que contáramos con un organismo creado por un convenio colectivo de trabajo con aptitud para entender en diferendos ajenos a esa materia excepcional.
Ampliando lo expuesto, el presidente de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias ha dicho que, el nuevo servicio va a trabajar en cuatro ámbitos que serán “...el laboral, el civil, en el arbitraje y en conflictos de menor cuantía laboral donde actuarán facilitadores que van a representar a las entidades que integran el SERACARH...”
En realidad y como vimos, la norma convencional colectiva no ha creado el pomposo “Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal”, sino un mero sistema de facilitación “optativa”, que no se referencia en la norma legal aplicable –la ley 24635-, sino en la mera intención de las partes para resolver “conflictos individuales de intereses”. Ahora han decidido alterar los efectos de lo pactado, ampliando su competencia, en abierta violación al marco de su aprobación, esto es, el art. 7º, ley 14250.
El nuevo servicio, su denominación y competencia no ha sido creado por vía convencional. Su fundamento carece de anclaje en normativa alguna sea esta laboral, civil, de la propiedad horizontal o comercial, ya que la extensión de su “competencia” a consorcistas, proveedores, administradores, vecinos, etc., además de violar los arts. 1º, ley 24635, 20 del dec. ley 18345/1970, trasgrede el marco del art. 4º, ley 26589 de mediación obligatoria, originándose serias violaciones a las incumbencias profesionales de los abogados mediadores registrados ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Si bien el representante del SUTERH refirió que se trataría “una instancia anterior al SECLO”, por lo que se reconoce su carácter “optativo”, la anunciada “competencia múltiple” que se le pretende atribuir, excede largamente la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo, y por ende del SECLO. Bueno es recordar que este último implica una detracción del órgano judicial laboral creada por ley y a los efectos de solucionar preventivamente conflictos de derechos. Pero en las cuestiones “entre consorcistas, proveedores, administradores, vecinos, etc.”, por no constituir “conflictos de derecho laboral” el SECLO se encuentra inhibido de intervenir, trocándose la instancia del SERACARH en única, lo que constituye una insólita sustracción de la materia objeto de mediación obligatoria.
La multiplicidad de cuestiones que se ventilarán en ese sistema lleva al gremialista a anunciar que “...por primera vez quienes integren el SERACARH van a poder darle una respuesta a los consorcistas, a los trabajadores y a los administradores con la verdadera realidad”. No caben dudas que para este infundado criterio el “SERACARH” entenderá en cuestiones ajenas a la relación laboral, lo que implica una detracción inconstitucional de la jurisdicción y competencia de los órganos que la ley autoriza para entender en cada ámbito la resolución de conflictos individuales de derecho.
A su vez, el presidente de la CAPHAI parece un poco más informado sobre la división de la jurisdicción en diversos campos de competencia ya que su discurso escinde dos planos: “...En el ámbito laboral el servicio será muy parecido al que brinda el SECLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio del Ministerio de Trabajo) aunque los profesionales intervinientes fueron especialmente capacitados en propiedad horizontal. Lo que también brindará es el servicio de mediación y arbitraje para conflictos entre consorcios con el administrador y viceversa, conflictos con proveedores y entre vecinos...”
En definitiva, para los interlocutores sociales el SERACARH o “Seclito”, es un órgano de competencia múltiple para entender en conflictos individuales de derecho, creado por una norma de naturaleza laboral y financiado con el aporte de los consorcistas. Nada más alejado de la normativa vigente y del sentido común.
Inconstitucionalidad del sistema.
La “homologación” del SECLO que pretende dársele a los acuerdos que se lleven a cabo en el SERACARH será un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.
Los actos administrativos deben ser fundados en derecho vigente (art. 7º, dec. ley 19549/1972). El fundamento legal del acto que eventualmente se dictare será la norma que crea el organismo, esto es el art. 29, CCT 589/2010.
Como sabemos, esta disposición ha sido homologada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en los términos del art. 7º, ley 14250. La competencia del órgano administrativo y los paritarios que arriban al acuerdo es única y exclusivamente laboral. Ninguno de los firmantes del CCT 589/2010 ni el órgano administrativo laboral pueden fijar competencias o crear organismos que entiendan en causas ajenas al Derecho del trabajo, tales como el derecho civil, de la propiedad horizontal o comercial. Esto es absolutamente claro y no puede ser desconocido por la asociación sindical ni por las cámaras de administradores que inexplicablemente habilitan el servicio.
El propio art. 29 autolimita la competencia del servicio de facilitación. La competencia material se ciñe única y exclusivamente a “conflictos de intereses” que pudieren suscitarse en el marco de la negociación colectiva de los trabajadores de edificios. Si se hubiera fijado la aptitud para entender en conflictos de derecho los interlocutores sociales hubieran creado un sistema optativo en el marco de la Ley de Conciliación Laboral Obligatoria como lo hicieron los interlocutores sociales en el ámbito de comercio y servicios. Pero no lo hicieron. Las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo, como el art. 29, por poseer una vigencia erga omnes –obligatorias para las partes signatarias y los ámbitos de representación afiliados y no afiliados- determina que no pueden ser interpretadas de modo extensivo. El llamado a funcionamiento y la creación del SERACARH fuerza la interpretación del art. 29, CCT 589/2010 y ello resulta jurídicamente inadmisible.
Por otra parte, hubiera sido insólito que en la negociación colectiva se hubiere creado un órgano capaz de entender en conflictos de derechos que atañen a consorcistas, proveedores o administradores. Nunca el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social hubiera homologado una cláusula convencional de ese carácter.
Por la vía del absurdo, si la autoridad de aplicación homologare un acuerdo arribado en el SERACARH donde se pusiere fin a un “conflicto de derecho” el acto será nulo, por carecer dicho órgano de aptitud para entender en tales contiendas. Sin anclaje en la ley 24635 el acto administrativo violaría ostensiblemente el art. 109, C.N. ya que constituiría el ejercicio ilegal de funciones jurisdiccionales.
Con idéntico fundamento el “certificado” expedido por el SERACARH no es idóneo para dar por concluido el procedimiento de conciliación obligatoria y no constituye requisito de la demanda, en los términos del inc. 7, art. 65, dec. ley 18345/1970 y 21, ley 24635.
Del mismo modo, si un “conflicto” entre consorcistas, proveedores, administradores o vecinos, fuere resuelto con un acuerdo, la homologación del mismo por el órgano administrativo que constituye autoridad de aplicación del CCT 589/2010 es nula de nulidad absoluta por carecer de causa eficiente fundada en derecho vigente.
El SERACARH no tiene facultad para entender en conflictos de derecho, laborales y mucho menos de otras jurisdicciones. Su implementación regulada por el CCT 589/2010 debe ceñirse exclusivamente al ámbito de la competencia que le asigna esa norma.
De ponerse en funcionamiento, se estaría cometiendo una seria trasgresión a las leyes 14250, dec. ley 18345/1970, 24635 y 26589. Los acuerdos suscriptos en su marco no gozarían de seguridad jurídica. Por ser nulos, podrían ser atacados recíprocamente por las partes y también por terceros. Por lo demás la jurisprudencia pacífica de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha marcado una línea doctrinaria tendiente a la revisión de acuerdos tachados de nulos celebrados ante el SECLO. Con mayor razón objetará convenios que resultarán manifiestamente inválidos a la luz del nuevo sistema. El funcionamiento del organismo pondría en riesgo las incumbencias profesionales de abogados laboralistas, conciliadores laborales y abogados mediadores. Además, se pondría en juego el ejercicio de la abogacía en general, dado que tanto trabajadores, empleadores, administradores, consorcistas, vecinos, etc. para desenvolverse en el SERACARH no necesitan ser patrocinados por letrados.
Urge exigir al Servicio de Conciliación Laboral se abstenga de implementar el funcionamiento del organismo ilegal, so pena de incurrir los funcionarios actuantes en la figura prevista por el art. 248, C.P.
También debería instarse al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que articule los medios tendientes a formular la defensa de las incumbencias de los profesionales afectados por la norma –laboralistas, conciliadores laborales y mediadores- y la Matrícula en general.
jueves, 2 de diciembre de 2010
Cuestiones laborales en el proyecto de reformas al Régimen de Propiedad Horizontal (Expte. 6445-2-2010). Por Alejandro A. Segura.
I. INTRO.
El proyecto de reforma a la ley 13.512 presentado por los diputados Giudice, Milman, Alcuaz, Pérez y Alonso contiene una serie de disposiciones relativas al mundo del trabajo en edificios. A nuestro juicio, la introducción de normas laborales en la normativa básica del régimen de propiedad horizontal constituye una imperfección de técnica legislativa. Por otra parte, en orden a los contenidos en sí, revelan que los redactores del proyecto incurren en un desconocimiento robusto de básicos principios del Derecho laboral, su significación constitucional y ubicación en el Derecho internacional de los derechos humanos.
II. INTERVENCION EN LA CONTRATACION DEL PERSONAL.
Nuestro sistema jurídico laboral relativo al trabajo en edificios recepta el principio de concentración en una sola persona de la conducción de la relación laboral. En el régimen primigenio se trataba del titular de la casa de renta y a partir de la reforma urbana suscitada por la conjunción de la prórroga de los arrendamientos urbanos y la sanción de la ley 13.512, el desplazamiento de la actividad al campo de los consorcios de propietarios en forma masiva, hizo significativa la figura del administrador del consorcio.
Esta tradición jurídico-laboral se refuerza aún más con la proyectada disposición que proporciona personalidad jurídica al consorcio (art. 11), estatus que, bueno es recordarlo, viene reconociéndose en el Fuero Laboral desde hace más de 40 años y a partir del dictado del Plenario CNAT “Noriega Seoane”.
Tal conjunción de premisas lleva a afirmar que la titularidad de la relación laboral recae en el consorcio de propietarios, la dirección de la misma en el administrador y los propietarios y ocupantes son meros terceros que reciben la prestación de trabajo en análogas condiciones que el usuario de un servicio público o consumidor de servicios laborales empresarios.
Por ello afirmamos que la asamblea de propietarios carece de legitimación para seleccionar el personal, intervenir en el ante-contrato laboral, contratar, sancionar o despedir. Puede hacerlo de modo facultativo, pero no como lo prevé el art. 31 del proyecto, cuya imperfecta redacción (“…deberá ser en cumplimiento de una decisión de asamblea convocada a tal fin…”), situación absolutamente incompatible con la dirección centralizada de la conducción de la relación. Además, los arts. 38 y 41 reitera que los trabajadores de edificios serán elegidos por la asamblea de propietarios, lo cual, como dijimos es un verdadero contrasentido jurídico.
Por otra parte, estas últimas normas introducen confusos y engorrosos procedimientos para la designación que, como suponemos, traerán aparejados nuevos y complejos conflictos. El art. 38, por ejemplo, indica como principio general que todos los propietarios podrán presentar postulantes. ¿Solamente pueden ser candidatos quienes fueren postulados por propietarios? ¿El administrador carece de esta aptitud? Además, dice la norma que “…a los fines de su nominación deberán presentar con el carácter de declaración jurada, los antecedentes de servicios y conducta al consejo de propietarios del consorcio”. ¿Quienes “deberán presentar” dicha documentación, los postulantes o los propietarios? En el primer supuesto, ¿cómo hacen los candidatos para comunicarse con el consejo? Todo el procedimiento de selección excluye sin motivo ni fundamento alguno al administrador quien, en definitiva, será el responsable de la conducción de la relación laboral y responderá ante la asamblea por dicho desempeño. Poner en cabeza de la asamblea esta decisión, en tiempos donde la participación de los propietarios es prácticamente inexistente, restará la dinámica propia de las relaciones laborales.
Supongamos que dicha asamblea no pudiera constituirse nunca. O que existiera una divergencia entre sectores de los propietarios. ¿Deberá esperar el tiempo que fuere necesario para su constitución, para cubrirse un puesto de trabajo?
La irrazonabilidad de la disposición está confesada por el redactor cuando introduce una excepción: “…salvo motivos graves que justifiquen el despido inmediato”. ¿Cuáles son esos “motivos graves”? ¿Se trata de un despido con causa o puede por esos “motivos” el administrador proceder a despedir arbitrariamente?
Detengámonos ahora en ciertos efectos que esta irreflexiva norma introduce. Como sabemos, el art. 18, CCiv. establece que los actos prohibidos por la ley traen aparejada la sanción de nulidad. Si el administrador no convoca a la asamblea para contratar, ¿la contratación es nula? Si despide incumpliendo el requisito o el trabajador afectado impugna los “motivos graves”, ¿puede pedir la nulidad del despido? Alguna interpretación extrema llegará a postular un mecanismo similar al de la estabilidad absoluta…
Como vemos, esta norma de carácter “demagógico” –como la mayoría de las disposiciones relativas al mundo del trabajo del proyecto que intentan restringir el poder de los administradores- termina consagrando insólitas conclusiones, multiplicando la litigiosidad y, en definitiva, alterando la paz consorcial.
III. LAS OBLIGACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE EDIFICIOS.
El plexo obligacional del trabajo de edificios, recíprocamente considerado, esto es, deberes y derechos del trabajador de edificios por un lado y deberes y derechos del consorcio por el otro, se encuentra integrado en una cadena de normas de diversa naturaleza jurídica. A saber:
• El Derecho internacional de los DD.HH. junto a las decisiones que lo interpretan (ver caso “Giroldi”) sujeto al control de convencionalidad del sistema jurídico.
• La Constitución Nacional, en cada caso concreto, que es plenamente operativa a través del control de constitucionalidad.
• La LCT que se aplica bajo el sistema de cotejo de compatibilidad de régimen.
• La ley 12.981 y sus reformas.
• El decreto 11.296/1949.
• El CCT 589/2010 aplicable ultraactivamente en sus cláusulas normativas.
• El contrato individual de trabajo en cuanto consagre mejores normas, conforme el principio de la condición más favorable.
Llamamos a esto “plexo normativo” y le atribuimos su laboralidad, en la medida que solamente puede ser consagrado y articulado por el legislador laboral e interpretado por los Tribunales del Trabajo. La independencia del Derecho laboral está prevista constitucionalmente desde 1957 (es el actual art. 75, inc. 12). El hecho de que no exista todavía un Código del Trabajo y de la Seguridad Social no desmejora esa autonomía respecto del Derecho civil, circunstancia que excluye la hipótesis de que en una norma sobre propiedad horizontal pretenda regularse relaciones laborales.
El sistema de obligaciones laborales se asienta además, sobre la base del contenido bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo, partícipe de un intercambio de prestaciones laborales recíprocas, que no pueden desbalancearse graciosamente adicionando las unas (deberes/derechos) sin corregir las otras (derechos/deberes).
Además, modernamente el legislador laboral tiende a dejar en el plano de la negociación colectiva la regulación minuciosa del complejo universo de los derechos y deberes laborales, sobre todo los atinentes a los llamados deberes de conducta, por lo que no se comprende que una legislación de cuño eminentemente civil como una norma sobre propiedad horizontal pretenda avanzar sobre campos que intencionadamente abandona el iuslaboralismo.
Prueba de la rudimentaria implementación de estos elementos en desuetudo es la estructura del art. 39 del proyecto que indica de un modo dogmático que “El encargado deberá dar cumplimiento estricto a las tareas de limpieza y mantenimiento de todo orden, de las partes comunes del edificio, no pudiendo delegar estas funciones”, circunstancia que obviamente ya está prevista por normas laborales de contenido legal y convencional colectivo y que, por lo demás, podría no presentarse en determinados contratos de trabajo, en los cuales no está vedado encomendarle al encargado otro tipo de tareas que no sean las de “limpieza”, que ciertamente no son las principales que cumple esta calificación de las variadas que existen en el mundo del trabajo en edificios.
Pero además, la técnica legislativa incurre en serios desaciertos cuando avanza sobre prohibiciones que se devanean entre lo obvio, la inocuidad o lo lógicamente inconsistente.
Es sobreabundante “prohibir” que el encargado realice “…cualquier tipo de trabajo fuera de los propios de su función, en el horario de sus tareas específicas…”, situación que alcanza a todos los trabajadores de edificio y no solamente esta calificación. Insuficiente pues, e inocua es esta disposición (art. 39, inc. a)
Distinto es el caso de vedarle “…gestionar el alquiler o venta de unidades del edificio en que presta servicio y cualquier otra actividad que desvirtúe su función específica” (inc. b). En la medida que esa actividad no obstaculice o concurra con su empleador y sea lícita, esta prohibición no soportaría un control de convencionalidad ni mucho menos, de constitucionalidad.
En cuanto a la prohibición del inc. c), esto es, “…requerir cualquier tipo de retribución a las empresas de servicios, vendedores, empleados, obreros, y toda otra persona que tenga su actuación en el consorcio que tenga como fin poder ejercer sus funciones en el consorcio”, va de suyo su carácter injurioso contemplado por el art. 242, LCT. El mismo, por lo demás, no se percibe en la moderna técnica legislativa laboral por “hacer lo prohibido”, sino por incumplir un deber laboral, en el caso, el de buena fe (art. 63, LCT).
Finalmente, en el último párrafo del art. 39 del proyecto se aprecia una disposición que ya está contemplada en el plexo jurídico laboral (“…En cuanto a su relación con los propietarios será de respeto y corrección mutua…”), por lo que resulta sobreabundante en cuanto a la conducta requerida al trabajador e insuficiente por lo que diremos en el punto VIII con relación a propietarios y ocupantes.
El resto de la norma es irrazonable y peligroso. Dispone que todo incumplimiento a cualquiera de las normas establecidas en el presente artículo será comunicado por los propietarios al consejo de propietarios y/o al administrador. El consejo no es un órgano con competencia laboral dado que carece de las facultades de dirección, organización y disciplinarias que recaen en la persona del consorcio (no de los propietarios o parte de ellos) y se expresa única y exclusivamente por su representante necesario, el administrador. En consecuencia, los propietarios y ocupantes que constaten incumplimientos a deberes a cargo del trabajador de edificios contenidos en el plexo normativo laboral (no en la disparatada mención del proyecto), deben comunicárselo única y exclusivamente al administrador, en tanto director y responsable de la relación laboral.
Luego, el precepto contiene una mecánica que viola el art. 25, ley 12.981 y el CCT 589/2010: el libro de órdenes no sirve para “asentar anomalías comprobadas”. Primero, la mera mención de un propietario que imputa al trabajador de edificios un incumplimiento a alguna de las disposiciones contenidas en el sistema de derechos y obligaciones de las partes no constituye una “anomalía comprobada” sino una simple atestación o queja. Para que resulte “comprobada”, como el nomen iuris lo indica, es menester someter a la imputación proferida a un sistema de comprobación o acreditación que necesariamente para su validez convencional internacional y constitucional requiere traslado y disposición del derecho de defensa del atacado.
En segundo término el libro de órdenes no está para “recoger quejas” sino, como lo establecen las normas legal y convencional colectiva, comunicar una determinada instrucción por parte del administrador al trabajador de edificios.
Tercero, como se dijo al tiempo de criticarse el peculiar tratamiento que el proyecto dispensa al antecontrato, contrato y distracto laboral, la asamblea no posee ninguna facultad disciplinaria ni legitimidad para disponer la suspensión del contrato laboral bajo ninguna causa. Supeditar el ejercicio de la facultad disciplinaria al funcionamiento de un organismo integrado por una pluralidad de personas que resultan ser terceros a la relación laboral, tiene la misma entidad ilógica que la pretensión de un pasajero del transporte automotor que intente sancionar a un chofer al que atribuye mal desempeño laboral. Bajo esa tónica cuya irrazonabilidad roza la frontera de la lógica, la expresión “Una vez verificada la falta, deberá convocarse a asamblea quien aplicará la sanción correspondiente con por lo menos la mayoría de los dos tercios presentes”, es el broche final de tamaño dislate. ¿Qué significa “verificada la falta”? ¿La asamblea es “juez y parte”?
La intención de desproveer al administrador de los poderes de dirección que legalmente le corresponden conduce al absurdo de significar menos arbitrario el sistema normal de toma de decisiones laborales encauzado unipersonalmente por el representante necesario del consorcio, que esta inviable construcción amañada y burocrática. El resultado será que el trabajador que realmente cometa una falta no podrá ser sancionado y, en caso de serlo, contará con un cúmulo de defensas formales que terminarán desactivando la facultad de corregir comportamientos injuriosos de los dependientes.
Por último, la fórmula legal “En caso que corresponda la suspensión sin remuneración alguna, ésta le será abonada a su reemplazante”, merece ser inscripta en los anales de la torpeza legislativa. Toda suspensión disciplinaria detiene la ejecución de ambos efectos del contrato laboral –prestación del servicio y sucedánea retribución- y por ello no debería mencionarse lo obvio. Pero además no es obligatorio para el empleador designar a un “reemplazante” mientras el suspendido cumple con su sanción. En tono jocoso cabría preguntarnos si este “reemplazante” debería ser seleccionado por la asamblea en los términos del art. 31 del proyecto…
IV. ATRIBUCION DEL TRABAJO EXTRAORDINARIO.
Constituye otra nueva e inaceptable intromisión en el desenvolvimiento normal de la relación laboral el hecho de que el consejo de propietarios, esto es, un órgano compuesto por terceros al contrato de trabajo, sea quien fije la “necesidad” de proveer horas extra para el personal (art. 40).
Del mismo modo, el legislador parece desconocer que la negociación colectiva en el mundo del trabajo en edificios es pródiga en sistemas de suspensión del contrato laboral a fin de permitirse la capacitación del personal, mención que con llamativa imprecisión denomina “realización de cursos en horario de trabajo”. Suponer que este derecho contenido en el plexo jurídico laboral esté supeditado al “…voto de los dos tercios de los presentes…” de una asamblea de propietarios, es desconocer el sistema de relaciones colectivas del trabajo en edificios.
V. EL DESTINO DE LA VIVIENDA DE PORTERIA ES INDISPONIBLE PARA EL CONSORCIO.
Este tema lo hemos analizado en nuestro trabajo “¿Y si alquilamos la portería?” y en homenaje a la brevedad allí nos remitimos (http://encargadosonline.blogspot.com/2009/06/y-si-alquilamos-la-porteria-por.html).
La disposición contenida en el último párrafo del art. 40: “La vivienda del encargado es un bien común. La disposición del mismo será decidida por unanimidad, el cambio de destino podrá ser decidido por los dos tercios del consorcio”, olvida que conforme lo establece el art. 13, ley 12.981, dicho destino no puede alterarse ya que está fijado por una disposición de orden público.
VI. DESPIDO POR JUBILACIÓN.
El proyectado art. 42, inc. a) es manifiestamente inconstitucional.
Resulta insólito que el encargado y el ayudante tengan que comunicar algo que el empleador conoce perfectamente, esto es su edad. El redactor de esta norma desconoce el sistema del art. 252, LCT que no solo se activa con la edad del trabajador, sino cuando reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241. Son ellas, al menos, tres: edad, años de servicios y aportes ingresados al sistema. Es el consorcio, a través de su representación necesaria (en esto el consejo de propietarios nada tiene que hacer), quien intima en los términos de la norma laboral precitada, convirtiéndose el contrato laboral por tiempo indeterminado en uno a plazo determinado siendo alternativo en la extinción el año de plazo máximo o el otorgamiento del beneficio si éste ocurriere antes.
Más preocupante resulta el inc. b, de este art. 42 quien determina la intromisión ilegítima del consejo o cualquier propietario facultándoselo a instar a la asamblea tomar “por mayoría simple las medidas correspondientes”. ¿Cuáles serían estas medidas? ¿Intimar al trabajador a jubilarse? Como hemos sostenido solamente el administrador, en nombre y representación de la persona jurídica empleadora, está facultado para formular cualquier alteración en las relaciones individuales laborales.
VII. INSOLITA INTROMISION EN EL MANEJO DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO.
El art. 37 del proyecto pretende introducir un sistema rígido de representación del consorcio confundiendo la fundada en el Derecho civil con la particular del Derecho social que rige en las relaciones colectivas del trabajo.
La prohibición a los administradores para representar a los consorcios, copropietarios o consorcistas en convenciones colectivas de trabajo carece de fundamento legal y es materia de regulación específica en la ley de asociaciones profesionales de empleadores (cuando sea dictada en el contexto del futuro Código del Trabajo y de la Seguridad Social), en las leyes 14.250 y 23.546 de procedimiento para la negociación colectiva.
La disposición restrictiva “Los consorcios no podrán ser representados por Cámaras, asociaciones o uniones de administradores”, impropia de una ley de propiedad horizontal, contradice sesenta (60) años de práctica en la negociación colectiva.
Como lo hemos formulado en nuestro trabajo “La representación de los consorcios en las paritarias del trabajo en edificios” (http://encargadosonline.blogspot.com/2009/04/la-representacion-de-los-consorcios-en.html), estamos a favor de la incorporación al proceso de negociación colectiva. Sostuvimos allí que: “No cabe duda pues, que las asociaciones de propietarios y consorcistas con suficiente representatividad están legitimadas para exigir su participación en la paritaria patronal y, de denegarse la misma, ‘…interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley’, conforme lo dispone el art. 43 de la CN. Con la inclusión de este colectivo en el proceso de fijación de salarios y condiciones laborales quedará ampliado el ámbito de discusión y deliberación comprendiéndose todos los sectores que se desenvuelven en el mundo del trabajo en edificios. Nadie podrá cuestionar la legitimidad de lo acordado y el producto normativo habido con tan amplia participación de los factores y variables en juego enriquecerá la calidad institucional y, de paso, servirá para ensanchar los contenidos de la democracia a espacios de reflexión más cercanos al acontecer diario de las personas”.
VIII. INDEMNIDAD DE LOS TRABAJADORES DE EDIFICIOS FRENTE AL ACOSO PSICOLÓGICO LABORAL DE CONSORCISTAS Y OCUPANTES.
Curiosamente la única norma que propiciamos se incluya en el proyecto que podría rozar la temática laboral no está contemplada. Se trata de una situación que hemos postulado en el IX Congreso Internacional de Derecho de Daños, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y la Asociación de Abogados de Buenos Aires, 12-10-2007.
Allí formulamos la siguiente Ponencia: “En caso de acoso psicológico laboral por parte de un consorcista al trabajador de edificios, éste podría disolver el contrato de trabajo por injuria laboral y responsabilizar al consorcio por su despido indirecto. A su vez, el consorcio en un juicio posterior tendría legitimación para demandar al consorcista por los daños provocados en la generación de ese débito laboral, en cuyo caso sería procedente su citación como tercero en el juicio incoado por el dependiente. El trabajador de edificios, independientemente de la denuncia o mantenimiento de la relación, podría accionar contra el consorcista que lo acosa psicológicamente con motivo y en ocasión del trabajo por los daños y perjuicios y responsabilizar objetivamente al consorcio –quien no podrá alegar hecho de un tercero por el que no debe responder- con fundamento en el deber de seguridad, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T”.
El tema que motiva nuestra inquietud es el siguiente: un consorcista acosa laboralmente (mobbing) a un trabajador de edificios.
Como resultado directo de esta actividad antijurídica el trabajador tiene un menú de acciones:
A) Se considera injuriado y despedido;
B) Además de ello, inicia una acción de daños (que acredita);
C) Solamente inicia dicha acción y mantiene la relación laboral.
Frente a la situación planteada y los caminos jurídico-procesales enunciados, surgen los interrogantes relativos a la atribución de responsabilidad en cada caso, la naturaleza del reclamo, el sujeto con legitimación pasiva en la acción y el rol procesal del causante del daño (demandado o tercero llamado a participar del proceso).
La hipótesis A es la tradicional y no presenta inconveniente alguno, en tanto el empleador es el consorcio y ante un incumplimiento injurioso de sus deberes -aunque fuere de conducta-, que motive el despido indirecto, debe abonar la correspondiente indemnización tarifada. Ello, sin perjuicio de la atribución en el marco consorcial de responsabilidad por daños al consorcista que causó la injuria y contra quien el consorcio podría repetir en un juicio posterior. Pensamos que ante la posibilidad de una acción de regreso contra el causante del daño, sería procedente su citación como tercero voluntario (art. 90, CPCCN), sin que a su respecto operen los efectos del art. 96, último párrafo.
En las otras dos hipótesis lo relevante es la independencia de la acción de daños por acoso laboral respecto de la denuncia o continuidad del contrato de trabajo.
¿Debe esta acción por daños fundarse en la ley de riesgos, previa declaración de inconstitucionalidad de su art. 39? Entendemos que sí, pero se requiere efectuar algunas precisiones.
En primer lugar debe destacarse la “laboralidad” del daño (el mobbing debe ser laboral) y, es por tal motivo que se proyecta al “contrato de trabajo” con fundamento en el art. 75, LCT, derivado operativo del principio general del “consorcio buen empleador” (art. 63, LCT). La doctrina laboral coincide en que el deber de seguridad antes que una obligación de “resultado” configura una obligación de “medio”. Si del incumplimiento de tal obligación resulta un daño, ello puede justificar una condena resarcitoria con fundamento específico en dicha norma y en armonía con las disposiciones del derecho común, dada la tradicional tendencia de la jurisprudencia laboral a debilitar la frontera entre la responsabilidad contractual y la extracontractual trazada por el art. 1107, CCiv. Como se trata de una obligación de medio, se le impone al empleador adoptar todas las conductas positivas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador. Ello importa, además, que el consorcio deba obrar con especial prudencia y previsión, teniendo en cuenta que la naturaleza de la prestación del servicio se hace en una “comunidad de personas” (y, por tanto, un ámbito frecuentemente conflictivo) aunque ello no significa la asunción de un deber de resultado positivo en las medidas adoptadas.
Tal enfoque no contradice el hecho de que el mobbing suponga “dolo” del agente causante del daño, lo que determinaría a su respecto la aplicación del art. 1109, CCiv., y excluiría la existencia de una “cosa” como causante del daño, paradigmática en los accidentes laborales.
A su vez, como lo que el trabajador de edificios está promoviendo es una acción fundada en la ley de riesgos del trabajo, la responsabilidad objetiva del consorcio con base en el art. 1113 del CCiv. podría ser cuestionada, dado que consorcista no está “bajo la dependencia” del consorcio (1º párr., art. cit.).
No obstante ello, el consorcista no es un tercero por quien el consorcio no debe responder. Su obrar antijurídico respecto del trabajador no puede ser inadvertido por el consorcio, habida cuenta que este está obligado a mantenerlo indemne dada su posición en el marco de la relación laboral vigente. En ese esquema su pasividad, implicaría el comportamiento de un “mal empleador” o un incumplidor del deber de seguridad.
Ante todo, como el agente causante del daño es un consorcista, y no un “dependiente”, parece insoslayable dirigirle la acción en tanto responde plenamente por las consecuencias de su acto doloso. ¿Cuál será entonces la responsabilidad del consorcio como empleador?
En el régimen de la vetusta ley 13.512 el “poder de dirección” del consorcio respecto de los actos del consorcista, está sucintamente regulado por los arts. 6º, inc. b, y 15. La primera norma citada impone la prohibición de “perturbar… de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos…” Tal precepto está reproducido en el nuevo art. 9º, inc. b) del proyecto. La violación de tal directriz legitima al administrador a promover la denuncia ante el Juez competente para el cese de la infracción e incluso a la aplicación de sanciones, legitimación que se amplía -según Alterini-, a cualquier copropietario u “ocupante”, en tanto “vecino”.
Es claro que el trabajador de edificios en la medida que cumple sus funciones en los espacios comunes del consorcio debe ser considerado como tal más allá de que “habite” o no en el mismo, debiendo considerarse que el “acoso psicológico laboral” es una conducta antijurídica de entidad superior a una mera “perturbación”.
La omisión del “consorcio de propietarios”, como empleador del trabajador de edificios, de hacer cesar el comportamiento antijurídico del consorcista, importa la violación de su deber de seguridad, en el marco de una situación peculiar, dado que el ofensor-consorcista aun cuando “tercero” a la relación laboral, es el directo receptor de la fuerza de trabajo del dependiente.
Por tanto y en nuestra opinión, en los supuestos B y C descriptos al inicio de este acápite, el trabajador podría dirigir su acción también contra el consorcio por violación al deber de seguridad y a quien cabría atribuir una responsabilidad objetiva por el obrar doloso del consorcista.
Este enunciado que postulamos en su oportunidad forzando la hermenéutica de las normas de la ley 13.512, podría perfectamente subsanarse introduciendo en el nuevo art. 9, un párrafo como el que propondremos, que no ofrecería ninguna duda en cuanto a la responsabilidad objetiva del consorcio por los actos de sus propietarios u ocupantes siempre y cuando el daño se produzca con motivo o en ocasión del trabajo.
En suma, el art. 9º del proyecto se refiere a ciertas prohibiciones para los propietarios y ocupantes de las unidades.
Sobre la base de nuestra Ponencia antes reseñada proponemos que a su texto se añada una cuarta hipótesis:
Art. 9º. Queda prohibido a cada propietario y ocupante de las unidades:
…
d) incurrir en acoso psicológico laboral o producir daños en la persona o bienes de los trabajadores de edificios.
…
En el supuesto de violación al inciso d) de esta norma, la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los propietarios y ocupantes, en idéntica extensión a la dispuesta en el primer párrafo del art. 1113, CCiv.
El proyecto de reforma a la ley 13.512 presentado por los diputados Giudice, Milman, Alcuaz, Pérez y Alonso contiene una serie de disposiciones relativas al mundo del trabajo en edificios. A nuestro juicio, la introducción de normas laborales en la normativa básica del régimen de propiedad horizontal constituye una imperfección de técnica legislativa. Por otra parte, en orden a los contenidos en sí, revelan que los redactores del proyecto incurren en un desconocimiento robusto de básicos principios del Derecho laboral, su significación constitucional y ubicación en el Derecho internacional de los derechos humanos.
II. INTERVENCION EN LA CONTRATACION DEL PERSONAL.
Nuestro sistema jurídico laboral relativo al trabajo en edificios recepta el principio de concentración en una sola persona de la conducción de la relación laboral. En el régimen primigenio se trataba del titular de la casa de renta y a partir de la reforma urbana suscitada por la conjunción de la prórroga de los arrendamientos urbanos y la sanción de la ley 13.512, el desplazamiento de la actividad al campo de los consorcios de propietarios en forma masiva, hizo significativa la figura del administrador del consorcio.
Esta tradición jurídico-laboral se refuerza aún más con la proyectada disposición que proporciona personalidad jurídica al consorcio (art. 11), estatus que, bueno es recordarlo, viene reconociéndose en el Fuero Laboral desde hace más de 40 años y a partir del dictado del Plenario CNAT “Noriega Seoane”.
Tal conjunción de premisas lleva a afirmar que la titularidad de la relación laboral recae en el consorcio de propietarios, la dirección de la misma en el administrador y los propietarios y ocupantes son meros terceros que reciben la prestación de trabajo en análogas condiciones que el usuario de un servicio público o consumidor de servicios laborales empresarios.
Por ello afirmamos que la asamblea de propietarios carece de legitimación para seleccionar el personal, intervenir en el ante-contrato laboral, contratar, sancionar o despedir. Puede hacerlo de modo facultativo, pero no como lo prevé el art. 31 del proyecto, cuya imperfecta redacción (“…deberá ser en cumplimiento de una decisión de asamblea convocada a tal fin…”), situación absolutamente incompatible con la dirección centralizada de la conducción de la relación. Además, los arts. 38 y 41 reitera que los trabajadores de edificios serán elegidos por la asamblea de propietarios, lo cual, como dijimos es un verdadero contrasentido jurídico.
Por otra parte, estas últimas normas introducen confusos y engorrosos procedimientos para la designación que, como suponemos, traerán aparejados nuevos y complejos conflictos. El art. 38, por ejemplo, indica como principio general que todos los propietarios podrán presentar postulantes. ¿Solamente pueden ser candidatos quienes fueren postulados por propietarios? ¿El administrador carece de esta aptitud? Además, dice la norma que “…a los fines de su nominación deberán presentar con el carácter de declaración jurada, los antecedentes de servicios y conducta al consejo de propietarios del consorcio”. ¿Quienes “deberán presentar” dicha documentación, los postulantes o los propietarios? En el primer supuesto, ¿cómo hacen los candidatos para comunicarse con el consejo? Todo el procedimiento de selección excluye sin motivo ni fundamento alguno al administrador quien, en definitiva, será el responsable de la conducción de la relación laboral y responderá ante la asamblea por dicho desempeño. Poner en cabeza de la asamblea esta decisión, en tiempos donde la participación de los propietarios es prácticamente inexistente, restará la dinámica propia de las relaciones laborales.
Supongamos que dicha asamblea no pudiera constituirse nunca. O que existiera una divergencia entre sectores de los propietarios. ¿Deberá esperar el tiempo que fuere necesario para su constitución, para cubrirse un puesto de trabajo?
La irrazonabilidad de la disposición está confesada por el redactor cuando introduce una excepción: “…salvo motivos graves que justifiquen el despido inmediato”. ¿Cuáles son esos “motivos graves”? ¿Se trata de un despido con causa o puede por esos “motivos” el administrador proceder a despedir arbitrariamente?
Detengámonos ahora en ciertos efectos que esta irreflexiva norma introduce. Como sabemos, el art. 18, CCiv. establece que los actos prohibidos por la ley traen aparejada la sanción de nulidad. Si el administrador no convoca a la asamblea para contratar, ¿la contratación es nula? Si despide incumpliendo el requisito o el trabajador afectado impugna los “motivos graves”, ¿puede pedir la nulidad del despido? Alguna interpretación extrema llegará a postular un mecanismo similar al de la estabilidad absoluta…
Como vemos, esta norma de carácter “demagógico” –como la mayoría de las disposiciones relativas al mundo del trabajo del proyecto que intentan restringir el poder de los administradores- termina consagrando insólitas conclusiones, multiplicando la litigiosidad y, en definitiva, alterando la paz consorcial.
III. LAS OBLIGACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE EDIFICIOS.
El plexo obligacional del trabajo de edificios, recíprocamente considerado, esto es, deberes y derechos del trabajador de edificios por un lado y deberes y derechos del consorcio por el otro, se encuentra integrado en una cadena de normas de diversa naturaleza jurídica. A saber:
• El Derecho internacional de los DD.HH. junto a las decisiones que lo interpretan (ver caso “Giroldi”) sujeto al control de convencionalidad del sistema jurídico.
• La Constitución Nacional, en cada caso concreto, que es plenamente operativa a través del control de constitucionalidad.
• La LCT que se aplica bajo el sistema de cotejo de compatibilidad de régimen.
• La ley 12.981 y sus reformas.
• El decreto 11.296/1949.
• El CCT 589/2010 aplicable ultraactivamente en sus cláusulas normativas.
• El contrato individual de trabajo en cuanto consagre mejores normas, conforme el principio de la condición más favorable.
Llamamos a esto “plexo normativo” y le atribuimos su laboralidad, en la medida que solamente puede ser consagrado y articulado por el legislador laboral e interpretado por los Tribunales del Trabajo. La independencia del Derecho laboral está prevista constitucionalmente desde 1957 (es el actual art. 75, inc. 12). El hecho de que no exista todavía un Código del Trabajo y de la Seguridad Social no desmejora esa autonomía respecto del Derecho civil, circunstancia que excluye la hipótesis de que en una norma sobre propiedad horizontal pretenda regularse relaciones laborales.
El sistema de obligaciones laborales se asienta además, sobre la base del contenido bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo, partícipe de un intercambio de prestaciones laborales recíprocas, que no pueden desbalancearse graciosamente adicionando las unas (deberes/derechos) sin corregir las otras (derechos/deberes).
Además, modernamente el legislador laboral tiende a dejar en el plano de la negociación colectiva la regulación minuciosa del complejo universo de los derechos y deberes laborales, sobre todo los atinentes a los llamados deberes de conducta, por lo que no se comprende que una legislación de cuño eminentemente civil como una norma sobre propiedad horizontal pretenda avanzar sobre campos que intencionadamente abandona el iuslaboralismo.
Prueba de la rudimentaria implementación de estos elementos en desuetudo es la estructura del art. 39 del proyecto que indica de un modo dogmático que “El encargado deberá dar cumplimiento estricto a las tareas de limpieza y mantenimiento de todo orden, de las partes comunes del edificio, no pudiendo delegar estas funciones”, circunstancia que obviamente ya está prevista por normas laborales de contenido legal y convencional colectivo y que, por lo demás, podría no presentarse en determinados contratos de trabajo, en los cuales no está vedado encomendarle al encargado otro tipo de tareas que no sean las de “limpieza”, que ciertamente no son las principales que cumple esta calificación de las variadas que existen en el mundo del trabajo en edificios.
Pero además, la técnica legislativa incurre en serios desaciertos cuando avanza sobre prohibiciones que se devanean entre lo obvio, la inocuidad o lo lógicamente inconsistente.
Es sobreabundante “prohibir” que el encargado realice “…cualquier tipo de trabajo fuera de los propios de su función, en el horario de sus tareas específicas…”, situación que alcanza a todos los trabajadores de edificio y no solamente esta calificación. Insuficiente pues, e inocua es esta disposición (art. 39, inc. a)
Distinto es el caso de vedarle “…gestionar el alquiler o venta de unidades del edificio en que presta servicio y cualquier otra actividad que desvirtúe su función específica” (inc. b). En la medida que esa actividad no obstaculice o concurra con su empleador y sea lícita, esta prohibición no soportaría un control de convencionalidad ni mucho menos, de constitucionalidad.
En cuanto a la prohibición del inc. c), esto es, “…requerir cualquier tipo de retribución a las empresas de servicios, vendedores, empleados, obreros, y toda otra persona que tenga su actuación en el consorcio que tenga como fin poder ejercer sus funciones en el consorcio”, va de suyo su carácter injurioso contemplado por el art. 242, LCT. El mismo, por lo demás, no se percibe en la moderna técnica legislativa laboral por “hacer lo prohibido”, sino por incumplir un deber laboral, en el caso, el de buena fe (art. 63, LCT).
Finalmente, en el último párrafo del art. 39 del proyecto se aprecia una disposición que ya está contemplada en el plexo jurídico laboral (“…En cuanto a su relación con los propietarios será de respeto y corrección mutua…”), por lo que resulta sobreabundante en cuanto a la conducta requerida al trabajador e insuficiente por lo que diremos en el punto VIII con relación a propietarios y ocupantes.
El resto de la norma es irrazonable y peligroso. Dispone que todo incumplimiento a cualquiera de las normas establecidas en el presente artículo será comunicado por los propietarios al consejo de propietarios y/o al administrador. El consejo no es un órgano con competencia laboral dado que carece de las facultades de dirección, organización y disciplinarias que recaen en la persona del consorcio (no de los propietarios o parte de ellos) y se expresa única y exclusivamente por su representante necesario, el administrador. En consecuencia, los propietarios y ocupantes que constaten incumplimientos a deberes a cargo del trabajador de edificios contenidos en el plexo normativo laboral (no en la disparatada mención del proyecto), deben comunicárselo única y exclusivamente al administrador, en tanto director y responsable de la relación laboral.
Luego, el precepto contiene una mecánica que viola el art. 25, ley 12.981 y el CCT 589/2010: el libro de órdenes no sirve para “asentar anomalías comprobadas”. Primero, la mera mención de un propietario que imputa al trabajador de edificios un incumplimiento a alguna de las disposiciones contenidas en el sistema de derechos y obligaciones de las partes no constituye una “anomalía comprobada” sino una simple atestación o queja. Para que resulte “comprobada”, como el nomen iuris lo indica, es menester someter a la imputación proferida a un sistema de comprobación o acreditación que necesariamente para su validez convencional internacional y constitucional requiere traslado y disposición del derecho de defensa del atacado.
En segundo término el libro de órdenes no está para “recoger quejas” sino, como lo establecen las normas legal y convencional colectiva, comunicar una determinada instrucción por parte del administrador al trabajador de edificios.
Tercero, como se dijo al tiempo de criticarse el peculiar tratamiento que el proyecto dispensa al antecontrato, contrato y distracto laboral, la asamblea no posee ninguna facultad disciplinaria ni legitimidad para disponer la suspensión del contrato laboral bajo ninguna causa. Supeditar el ejercicio de la facultad disciplinaria al funcionamiento de un organismo integrado por una pluralidad de personas que resultan ser terceros a la relación laboral, tiene la misma entidad ilógica que la pretensión de un pasajero del transporte automotor que intente sancionar a un chofer al que atribuye mal desempeño laboral. Bajo esa tónica cuya irrazonabilidad roza la frontera de la lógica, la expresión “Una vez verificada la falta, deberá convocarse a asamblea quien aplicará la sanción correspondiente con por lo menos la mayoría de los dos tercios presentes”, es el broche final de tamaño dislate. ¿Qué significa “verificada la falta”? ¿La asamblea es “juez y parte”?
La intención de desproveer al administrador de los poderes de dirección que legalmente le corresponden conduce al absurdo de significar menos arbitrario el sistema normal de toma de decisiones laborales encauzado unipersonalmente por el representante necesario del consorcio, que esta inviable construcción amañada y burocrática. El resultado será que el trabajador que realmente cometa una falta no podrá ser sancionado y, en caso de serlo, contará con un cúmulo de defensas formales que terminarán desactivando la facultad de corregir comportamientos injuriosos de los dependientes.
Por último, la fórmula legal “En caso que corresponda la suspensión sin remuneración alguna, ésta le será abonada a su reemplazante”, merece ser inscripta en los anales de la torpeza legislativa. Toda suspensión disciplinaria detiene la ejecución de ambos efectos del contrato laboral –prestación del servicio y sucedánea retribución- y por ello no debería mencionarse lo obvio. Pero además no es obligatorio para el empleador designar a un “reemplazante” mientras el suspendido cumple con su sanción. En tono jocoso cabría preguntarnos si este “reemplazante” debería ser seleccionado por la asamblea en los términos del art. 31 del proyecto…
IV. ATRIBUCION DEL TRABAJO EXTRAORDINARIO.
Constituye otra nueva e inaceptable intromisión en el desenvolvimiento normal de la relación laboral el hecho de que el consejo de propietarios, esto es, un órgano compuesto por terceros al contrato de trabajo, sea quien fije la “necesidad” de proveer horas extra para el personal (art. 40).
Del mismo modo, el legislador parece desconocer que la negociación colectiva en el mundo del trabajo en edificios es pródiga en sistemas de suspensión del contrato laboral a fin de permitirse la capacitación del personal, mención que con llamativa imprecisión denomina “realización de cursos en horario de trabajo”. Suponer que este derecho contenido en el plexo jurídico laboral esté supeditado al “…voto de los dos tercios de los presentes…” de una asamblea de propietarios, es desconocer el sistema de relaciones colectivas del trabajo en edificios.
V. EL DESTINO DE LA VIVIENDA DE PORTERIA ES INDISPONIBLE PARA EL CONSORCIO.
Este tema lo hemos analizado en nuestro trabajo “¿Y si alquilamos la portería?” y en homenaje a la brevedad allí nos remitimos (http://encargadosonline.blogspot.com/2009/06/y-si-alquilamos-la-porteria-por.html).
La disposición contenida en el último párrafo del art. 40: “La vivienda del encargado es un bien común. La disposición del mismo será decidida por unanimidad, el cambio de destino podrá ser decidido por los dos tercios del consorcio”, olvida que conforme lo establece el art. 13, ley 12.981, dicho destino no puede alterarse ya que está fijado por una disposición de orden público.
VI. DESPIDO POR JUBILACIÓN.
El proyectado art. 42, inc. a) es manifiestamente inconstitucional.
Resulta insólito que el encargado y el ayudante tengan que comunicar algo que el empleador conoce perfectamente, esto es su edad. El redactor de esta norma desconoce el sistema del art. 252, LCT que no solo se activa con la edad del trabajador, sino cuando reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241. Son ellas, al menos, tres: edad, años de servicios y aportes ingresados al sistema. Es el consorcio, a través de su representación necesaria (en esto el consejo de propietarios nada tiene que hacer), quien intima en los términos de la norma laboral precitada, convirtiéndose el contrato laboral por tiempo indeterminado en uno a plazo determinado siendo alternativo en la extinción el año de plazo máximo o el otorgamiento del beneficio si éste ocurriere antes.
Más preocupante resulta el inc. b, de este art. 42 quien determina la intromisión ilegítima del consejo o cualquier propietario facultándoselo a instar a la asamblea tomar “por mayoría simple las medidas correspondientes”. ¿Cuáles serían estas medidas? ¿Intimar al trabajador a jubilarse? Como hemos sostenido solamente el administrador, en nombre y representación de la persona jurídica empleadora, está facultado para formular cualquier alteración en las relaciones individuales laborales.
VII. INSOLITA INTROMISION EN EL MANEJO DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO.
El art. 37 del proyecto pretende introducir un sistema rígido de representación del consorcio confundiendo la fundada en el Derecho civil con la particular del Derecho social que rige en las relaciones colectivas del trabajo.
La prohibición a los administradores para representar a los consorcios, copropietarios o consorcistas en convenciones colectivas de trabajo carece de fundamento legal y es materia de regulación específica en la ley de asociaciones profesionales de empleadores (cuando sea dictada en el contexto del futuro Código del Trabajo y de la Seguridad Social), en las leyes 14.250 y 23.546 de procedimiento para la negociación colectiva.
La disposición restrictiva “Los consorcios no podrán ser representados por Cámaras, asociaciones o uniones de administradores”, impropia de una ley de propiedad horizontal, contradice sesenta (60) años de práctica en la negociación colectiva.
Como lo hemos formulado en nuestro trabajo “La representación de los consorcios en las paritarias del trabajo en edificios” (http://encargadosonline.blogspot.com/2009/04/la-representacion-de-los-consorcios-en.html), estamos a favor de la incorporación al proceso de negociación colectiva. Sostuvimos allí que: “No cabe duda pues, que las asociaciones de propietarios y consorcistas con suficiente representatividad están legitimadas para exigir su participación en la paritaria patronal y, de denegarse la misma, ‘…interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley’, conforme lo dispone el art. 43 de la CN. Con la inclusión de este colectivo en el proceso de fijación de salarios y condiciones laborales quedará ampliado el ámbito de discusión y deliberación comprendiéndose todos los sectores que se desenvuelven en el mundo del trabajo en edificios. Nadie podrá cuestionar la legitimidad de lo acordado y el producto normativo habido con tan amplia participación de los factores y variables en juego enriquecerá la calidad institucional y, de paso, servirá para ensanchar los contenidos de la democracia a espacios de reflexión más cercanos al acontecer diario de las personas”.
VIII. INDEMNIDAD DE LOS TRABAJADORES DE EDIFICIOS FRENTE AL ACOSO PSICOLÓGICO LABORAL DE CONSORCISTAS Y OCUPANTES.
Curiosamente la única norma que propiciamos se incluya en el proyecto que podría rozar la temática laboral no está contemplada. Se trata de una situación que hemos postulado en el IX Congreso Internacional de Derecho de Daños, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y la Asociación de Abogados de Buenos Aires, 12-10-2007.
Allí formulamos la siguiente Ponencia: “En caso de acoso psicológico laboral por parte de un consorcista al trabajador de edificios, éste podría disolver el contrato de trabajo por injuria laboral y responsabilizar al consorcio por su despido indirecto. A su vez, el consorcio en un juicio posterior tendría legitimación para demandar al consorcista por los daños provocados en la generación de ese débito laboral, en cuyo caso sería procedente su citación como tercero en el juicio incoado por el dependiente. El trabajador de edificios, independientemente de la denuncia o mantenimiento de la relación, podría accionar contra el consorcista que lo acosa psicológicamente con motivo y en ocasión del trabajo por los daños y perjuicios y responsabilizar objetivamente al consorcio –quien no podrá alegar hecho de un tercero por el que no debe responder- con fundamento en el deber de seguridad, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T”.
El tema que motiva nuestra inquietud es el siguiente: un consorcista acosa laboralmente (mobbing) a un trabajador de edificios.
Como resultado directo de esta actividad antijurídica el trabajador tiene un menú de acciones:
A) Se considera injuriado y despedido;
B) Además de ello, inicia una acción de daños (que acredita);
C) Solamente inicia dicha acción y mantiene la relación laboral.
Frente a la situación planteada y los caminos jurídico-procesales enunciados, surgen los interrogantes relativos a la atribución de responsabilidad en cada caso, la naturaleza del reclamo, el sujeto con legitimación pasiva en la acción y el rol procesal del causante del daño (demandado o tercero llamado a participar del proceso).
La hipótesis A es la tradicional y no presenta inconveniente alguno, en tanto el empleador es el consorcio y ante un incumplimiento injurioso de sus deberes -aunque fuere de conducta-, que motive el despido indirecto, debe abonar la correspondiente indemnización tarifada. Ello, sin perjuicio de la atribución en el marco consorcial de responsabilidad por daños al consorcista que causó la injuria y contra quien el consorcio podría repetir en un juicio posterior. Pensamos que ante la posibilidad de una acción de regreso contra el causante del daño, sería procedente su citación como tercero voluntario (art. 90, CPCCN), sin que a su respecto operen los efectos del art. 96, último párrafo.
En las otras dos hipótesis lo relevante es la independencia de la acción de daños por acoso laboral respecto de la denuncia o continuidad del contrato de trabajo.
¿Debe esta acción por daños fundarse en la ley de riesgos, previa declaración de inconstitucionalidad de su art. 39? Entendemos que sí, pero se requiere efectuar algunas precisiones.
En primer lugar debe destacarse la “laboralidad” del daño (el mobbing debe ser laboral) y, es por tal motivo que se proyecta al “contrato de trabajo” con fundamento en el art. 75, LCT, derivado operativo del principio general del “consorcio buen empleador” (art. 63, LCT). La doctrina laboral coincide en que el deber de seguridad antes que una obligación de “resultado” configura una obligación de “medio”. Si del incumplimiento de tal obligación resulta un daño, ello puede justificar una condena resarcitoria con fundamento específico en dicha norma y en armonía con las disposiciones del derecho común, dada la tradicional tendencia de la jurisprudencia laboral a debilitar la frontera entre la responsabilidad contractual y la extracontractual trazada por el art. 1107, CCiv. Como se trata de una obligación de medio, se le impone al empleador adoptar todas las conductas positivas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador. Ello importa, además, que el consorcio deba obrar con especial prudencia y previsión, teniendo en cuenta que la naturaleza de la prestación del servicio se hace en una “comunidad de personas” (y, por tanto, un ámbito frecuentemente conflictivo) aunque ello no significa la asunción de un deber de resultado positivo en las medidas adoptadas.
Tal enfoque no contradice el hecho de que el mobbing suponga “dolo” del agente causante del daño, lo que determinaría a su respecto la aplicación del art. 1109, CCiv., y excluiría la existencia de una “cosa” como causante del daño, paradigmática en los accidentes laborales.
A su vez, como lo que el trabajador de edificios está promoviendo es una acción fundada en la ley de riesgos del trabajo, la responsabilidad objetiva del consorcio con base en el art. 1113 del CCiv. podría ser cuestionada, dado que consorcista no está “bajo la dependencia” del consorcio (1º párr., art. cit.).
No obstante ello, el consorcista no es un tercero por quien el consorcio no debe responder. Su obrar antijurídico respecto del trabajador no puede ser inadvertido por el consorcio, habida cuenta que este está obligado a mantenerlo indemne dada su posición en el marco de la relación laboral vigente. En ese esquema su pasividad, implicaría el comportamiento de un “mal empleador” o un incumplidor del deber de seguridad.
Ante todo, como el agente causante del daño es un consorcista, y no un “dependiente”, parece insoslayable dirigirle la acción en tanto responde plenamente por las consecuencias de su acto doloso. ¿Cuál será entonces la responsabilidad del consorcio como empleador?
En el régimen de la vetusta ley 13.512 el “poder de dirección” del consorcio respecto de los actos del consorcista, está sucintamente regulado por los arts. 6º, inc. b, y 15. La primera norma citada impone la prohibición de “perturbar… de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos…” Tal precepto está reproducido en el nuevo art. 9º, inc. b) del proyecto. La violación de tal directriz legitima al administrador a promover la denuncia ante el Juez competente para el cese de la infracción e incluso a la aplicación de sanciones, legitimación que se amplía -según Alterini-, a cualquier copropietario u “ocupante”, en tanto “vecino”.
Es claro que el trabajador de edificios en la medida que cumple sus funciones en los espacios comunes del consorcio debe ser considerado como tal más allá de que “habite” o no en el mismo, debiendo considerarse que el “acoso psicológico laboral” es una conducta antijurídica de entidad superior a una mera “perturbación”.
La omisión del “consorcio de propietarios”, como empleador del trabajador de edificios, de hacer cesar el comportamiento antijurídico del consorcista, importa la violación de su deber de seguridad, en el marco de una situación peculiar, dado que el ofensor-consorcista aun cuando “tercero” a la relación laboral, es el directo receptor de la fuerza de trabajo del dependiente.
Por tanto y en nuestra opinión, en los supuestos B y C descriptos al inicio de este acápite, el trabajador podría dirigir su acción también contra el consorcio por violación al deber de seguridad y a quien cabría atribuir una responsabilidad objetiva por el obrar doloso del consorcista.
Este enunciado que postulamos en su oportunidad forzando la hermenéutica de las normas de la ley 13.512, podría perfectamente subsanarse introduciendo en el nuevo art. 9, un párrafo como el que propondremos, que no ofrecería ninguna duda en cuanto a la responsabilidad objetiva del consorcio por los actos de sus propietarios u ocupantes siempre y cuando el daño se produzca con motivo o en ocasión del trabajo.
En suma, el art. 9º del proyecto se refiere a ciertas prohibiciones para los propietarios y ocupantes de las unidades.
Sobre la base de nuestra Ponencia antes reseñada proponemos que a su texto se añada una cuarta hipótesis:
Art. 9º. Queda prohibido a cada propietario y ocupante de las unidades:
…
d) incurrir en acoso psicológico laboral o producir daños en la persona o bienes de los trabajadores de edificios.
…
En el supuesto de violación al inciso d) de esta norma, la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los propietarios y ocupantes, en idéntica extensión a la dispuesta en el primer párrafo del art. 1113, CCiv.
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