martes, 25 de octubre de 2011

¿Cuáles son las licencias especiales?

1. Régimen general de la LCT.

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales (art. 158, LCT):

• Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos. El convenio colectivo mejora esta disposición.
• Por matrimonio, diez (10) días corridos.
• Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la LCT; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
• Por fallecimiento de hermano, un (1) día, licencia mejorada por el convenio colectivo.
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de la licencia, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por la autoridad provincial o nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios (art. 161, LCT).

Las licencias por matrimonio, nacimiento y fallecimiento han sido contempladas por el convenio colectivo, por lo que deberá efectuarse, en cada caso, el juicio de compatibilidad a la luz del principio de favor. La licencia por examen, no prevista en la norma convencional, es de lógica aplicación, por no resultar incompatible con el trabajo de edificios.

En las licencias por nacimiento y fallecimientos referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.


2.- Licencias especiales previstas en otros ordenamientos jurídicos.

Por ser compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de trabajo en edificios y con el específico régimen de la ley 12.981, los trabajadores de edificios podrán tener derecho a las siguientes licencias especiales:


2.1.- Licencia especial deportiva (ley 20.596).

Por un plazo que oscila entre los treinta y sesenta días al año como máximo, los trabajadores de edificios que fueren deportistas aficionados, dirigentes, representantes, participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, jueces, árbitros, jurados, directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista, que tuvieren un mínimo de antigüedad en el empleo de seis (6) meses, gozarán de una licencia especial deportiva que se abonará por intermedio del consorcio empleador, con dineros provenientes del Fondo Nacional del Deporte (arts. 1, 3, 5, 6, 7 y 8, ley 20.596)


2.2.- Derecho de los trabajadores de edificios que simultáneamente presten servicios como bomberos voluntarios.

Tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo cuerpo de bomberos (art. 1º, ley 20.732) Los haberes serán solventados por un fondo compensatorio (art. 4º).


2.3.- Derecho que les asiste a los trabajadores en caso que deban concurrir ante la Justicia y organismos públicos.

Cualquier persona citada por los tribunales nacionales o provinciales, que preste servicio en relación de dependencia, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para acudir a la citación sin perder el derecho a su remuneración (art. 1º, ley 23.691). Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo (art. 2º).


2.4.- Licencia por actos electorales en Países limítrofes.

Los trabajadores de edificios ciudadanos de Países limítrofes, gozarán en sus empleos de hasta cuatro (4) días de licencia a los fines de que puedan concurrir a emitir su voto en las elecciones que se realicen en su país de origen (art. 1º, ley 23.759). Sin embargo, dicha licencia se considerará a cuenta de la licencia ordinaria (art. 2º). Obviamente, como carga formal se exige la presentación del documento electoral en el que deberá constar la emisión del voto (art. 3º).

La reglamentación de la ley (dto. 2133/94), muy importante para la actividad del trabajo en edificios porque es un colectivo laboral con muchos extranjeros, aclara que las elecciones a las que se refiere la norma son las nacionales y no las provinciales, municipales, departamentales, de circunscripciones o o distritos políticos menores (art. 1º). Del mismo modo, el trabajador deberá solicitarse con una antelación de diez días corridos a la fecha de realización de los comicios (art. 2º). La falta de acreditación del voto, va de suyo, autoriza el descuento de los días utilizados y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar (art. 4º).


2.5.- Licencia especial por nacimiento de hijo con Síndrome de Down.

Dará derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento de prohibición del trabajo por maternidad (art. 1º, ley 24.716).


3.- Normas aplicables a las licencias especiales del convenio colectivo.

Se ha regulado el sistema de licencias especiales, ampliando algunos supuestos del régimen general.


3.1.- Licencias causadas.

Son aquellas cuya causa con contingencias felices o desgraciadas. Poseen, como toda licencia, un plazo, causa y carga formal notificatoria o justificatoria.

Insistimos en sostener que las licencias por examen y las previstas en otros ordenamientos jurídicos se integran con las establecidas en el convenio.


3.1.1.- Matrimonio del trabajador.

Diez días. El trabajador deberá notificar el casamiento con una antelación no inferior a treinta días corridos a la fecha de iniciación de la licencia.


3.1.2.- Nacimiento de hijos.

Tres días. Al menos uno de ellos hábil, dado que es necesario para su debida inscripción en el Registro Civil.


3.1.3.- Fallecimiento de padres, esposa e hijos.

Curiosamente, el convenio no le otorga derechos a la “persona que habitare en estado de aparente matrimonio”, como sí lo hace el art. 158 de la LCT.


3.1.4.- Fallecimiento de hermanos.

Dos días.


3.1.5.- Fallecimiento de nietos, abuelos y parientes políticos de primer grado.

Un día. Como la redacción de la norma excluye a los abuelos del cónyuge y los cuñados, serían únicamente suegros, nueras y yernos.


3.1.6.- Mudanza del trabajador.

Un día para el trabajador sin vivienda, una vez por año, no pudiendo mediar menos de un año entre una licncia y la otra.


3.2.- Licencia incausada o “sin goce de sueldo”.

3.2.1.- Requisitos para su goce y plazos.

Podrán acceder a este beneficio, los trabajadores que tengan por lo menos cinco (5) años de antigüedad.

La licencia será de tres meses cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor a cinco años y seis meses, cuando superare los diez.

La licencia se goza de una sola vez y en el término de diez años. Por tanto, los plazos deben leerse como únicos, ya que la mención “una sola vez” inhabilita su goce durante los próximos diez años.

Obviamente el lapso de suspensión del contrato no constituye tiempo de servicio.


3.2.1.- Carga formal.

El pedido de la licencia debe realizarse con una antelación no inferior a treinta días. Obviamente es aconsejable su instrumentación fehaciente.


3.2.2.- ¿Es obligatorio para el empleador?

Si. Tratándose de un derecho del trabajador, no cabe otra interpretación. Por tanto, formalizado el pedido, el consorcio debe arbitrar los medios para contratar un suplente.


3.2.3.- Intervención de la autoridad de aplicación.

La norma convencional exige que el pedido de licencia sin goce de sueldo debe ser homologada “ante la autoridad competente”, con el suplente.

Este recaudo, que bajo una primera mirada parecería ser un excesivo rigorismo formal, tiene una lógica explicación:

• Impide que mediante un abuso de firma del trabajador se instrumente una desvinculación informal.
• Formaliza la suspensión del contrato de trabajo. Ello bloquea la posibilidad recíproca de imputación de abandono de trabajo o violación al deber de dar ocupación.
• Fija y delimita el carácter por tiempo determinado de la contratación del suplente.


3.2.4.- El tema de la vivienda.

Cuando quien solicita la licencia es un trabajador con vivienda, la negociación colectiva dispone que “deberá permitir el alojamiento del suplente en la dependencia que como complemento del trabajo ocupa en la finca, la que deberá serle reintegrada al retomar el cargo”.


4.- Las “nuevas licencias” del CCT 589/10.

La nueva negociación colectiva ha consagrado una serie de avances que seguramente generarán conflictos entre las partes.

El art. 12, inc. a, CCT 589/10 introduce las siguientes licencias:

Por enfermedad de hijo: diez (10) días para las trabajadoras activas, una vez al año, para el cuidado de hijos menores de 12 años. A los fines de hacer uso de la presente deberá presentar certificado médico que acredite la enfermedad.

El empleador otorgará un permiso diario de dos horas a la madre cuyo hijo recién nacido deba permanecer hospitalizado, hasta que el mismo sea dado de alta y durante un máximo de 3 meses.

El art. 12, inc. h, CCT 589/10 “permisos gremiales”:

El empleador otorgará hasta cinco (5) permisos especiales por año calendario y sin descuento de haberes a los trabajadores/as que fueren convocados por la FATERYH para participar en eventos de capacitación, culturales o sociales.

Finalmente, y para los trabajadores permanentes con horarios corridos, el art. 12, inc. i, CCT 589/10 consagra el descanso por refrigerio.


Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.


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