lunes, 24 de octubre de 2011

¿Mi calificación laboral será la correcta?

Si sus tareas son las descriptas a continuación, fíjese en su recibo de sueldo si está bien calificado.


1.- Encargado permanente.

Es quien tiene la responsabilidad directa ante el empleador del cuidado y atención del edificio, desempeñando sus tareas en forma permanente, habitual y exclusiva.


2.- Ayudante permanente.

Es quien secunda al encargado en sus tareas, debiendo desempeñarlas en forma permanente, habitual y exclusiva.

En los casos en que la esposa del encargado desempeñe las tareas del ayudante, el franco semanal y las vacaciones serán gozadas conjuntamente.

La Comisión Paritaria es la encargada de fijar si un edificio debe contar con un ayudante y ello debe ser solicitado al Sindicato.

Un tema que suele presentarse frecuentemente en las consultas es el que vulgarmente se llama “plus por ayudantía”, es decir, el caso del encargado que al mismo tiempo cumple funciones de ayudante. Tradicionalmente los tribunales han desechado este tipo de reclamos, dado que no existe norma legal alguna que lo autorice.


3.- Encargado no permanente.

Es quien realiza tareas propias del encargado en edificios sin servicios centrales o sólo los que tengan a su cargo hasta veinticinco (25) unidades, con la obligación de cumplir un horario de permanencia en el mismo de hasta cuatro horas diarias continuas.


4.- Ayudante media jornada.

Es quien cumplimenta las mismas funciones que el ayudante permanente en edificios de hasta treinta y cinco (35) unidades, trabajando la mitad de la jornada.

El convenio colectivo, de defectuosa redacción, se limita a mencionar la cantidad de unidades “máxima” para proveer al edificio de un ayudante de media jornada pero no aclara nada sobre si traspasado dicho límite el ayudante “debe ser” permanente y cual es el mecanismo para tornar exigible la fijación de ese puesto laboral.

Se discute si la facultad de peticionar un ayudante le cabe al sindicato o al trabajador, aunque lo recomendable es pedir al gremio la reunión de la Comisión Paritaria a ese efecto.


5.- Personal con más de una función.

Es el encargado o ayudante que además de las tareas específicas desempeña otras distintas en el edificio, en forma permanente habitual y exclusiva, dentro de su jornada.

Es una calificación de tipo polivalente u “obrero múltiple”. El convenio colectivo menciona, a título enunciativo las tareas de apertura, cierre, cuidado y limpieza de garaje y/o jardín y el movimiento de coches hasta un máximo de veinte (20) unidades. Esta limitación lleva a sostener que si un trabajador con más de una función se dedica a mover autos por más de 20 unidades, automáticamente queda calificado como encargado de unidades guardacoches y está eximido de prestar otras funciones que no sean las propias de dicha calificación. El CCT 378/04 y el actual -589/10- han incorporado la limpieza y mantenimiento de la pileta de natación, saunas, salones de usos múltiples o cualquier otro de los definidos como servicios centrales en el art. 6º (gimnasio, cancha de paddle, cancha de tenis o squash, solarium y lavandería).


6.- Personal asimilado.

Es aquél que desempeña sus tareas en forma permanente, habitual y exclusiva, distinta de las definidas como a cargo del encargado, ayudante o vigilador, como ser: ascensoristas, telefonistas, administrativos, jardineros, recepcionistas, personal de mantenimiento, etc.


6.1.- El dilema de los “administrativos”.

En 2004 hubo una modificación en la negociación colectiva que innovó sobre la calificación “personal asimilado”. El CCT 378/04 añade al art. 7º, inc. i, como personal asimilado a los “administrativos”. Ello ha sido mantenido en el actual CCT 589/10.

Según nuestro criterio tal calificación no se refiere a la realización de tareas propias del administrador del consorcio, como alguien ha mal interpretado. Si un personal “administrativo” dependiente del consorcio, intenta intervenir en la relación laboral de modo tal que se transforme en un “encargado – administrador”, se estaría violando lisa y llanamente el convenio.


7.- Encargado de unidades guardacoches.

En esta categoría están comprendidos los trabajadores que realizan sus tareas en forma permanente, habitual y exclusiva en los garajes destinados a guardar los vehículos de los propietarios y/o usuarios legítimos, siendo sus tareas el realizar la limpieza general del garaje, apertura y cierre del mismo dentro de su jornada de labor, acomodar y cuidar de los coches mientras se encuentre bajo su custodia.

El encargado de unidades guardacoches no percibe los adicionales salariales “plus por movimiento de coches” y “limpieza de cocheras”, ya que esas son sus tareas específicas.


8.- Personal de vigilancia.

Una de las tareas fundamentales del encargado permanente es, además de la limpieza de las partes comunes, la custodia y vigilancia del edificio.

Sin embargo, cuando por razones atinentes al horario del encargado, las dimensiones del espacio a vigilar o las propias necesidades de los consorcistas así lo aconseje, el Consorcio podrá contratar personal exclusivamente dedicado a la vigilancia de las personas y cosas del edificio.

En estos tiempos han proliferado en la actividad la contratación de “Empresas de vigilancia” o “Seguridad privada”, que tienen la modalidad de rotar personal destinado al cumplimiento de objetivos en edificios. La Normativa vigente encuadra a estos trabajadores en el ámbito de actuación personal del S.U.T.E.R.H. por lo que es dable suponer que se suscitarán conflictos de encuadramiento con el Sindicato de Vigiladores respecto de este personal. Otros problemas son las diferencias salariales que pueden registrarse en la cuantía a percibir por un vigilador con uno u otro convenio, la responsabilidad solidaria del Consorcio en situaciones de fraude laboral (art. 14, LCT) y lo atinente a la debida registración de la relación (art. 1º, ley 25.323).

Una forma frecuente de fraude laboral son las “cooperativas de trabajo” que realizan vigilancia de edificios. Los trabajadores utilizados bajo esta modalidad deben ser considerados como empleados directos del consorcio.


8.1.- Personal de vigilancia nocturna.

Es aquél que tiene a su cargo exclusivamente la vigilancia nocturna del edificio y sus instalaciones.

La exclusividad de la tarea exime al trabajador de la atención de servicios centrales, obligación que recae sobre el encargado sin perjuicio de su horario de trabajo.

A pesar de que el convenio se refiere al “edificio y sus instalaciones”, la principal función del vigilador es proteger la seguridad de las personas que habitan el edificio.


8.2.- Personal de vigilancia diurno.

Con jornada de ocho horas diarias de lunes a sábado hasta las 13 hs. de este último día, al igual que todos los trabajadores del convenio vigente, tiene la misión y función de vigilar el edificio, especialmente en cuanto a la gente que ingresa o egresa y el funcionamiento de los servicios centrales. Su salario es idéntico al del personal asimilado sin vivienda por jornada completa.

Creemos que la obligación de atención de los servicios centrales está solamente limitada a la función de vigilancia, esto es, literalmente “vigilar su funcionamiento”; dado que, el accionamiento de los mismos es solamente responsabilidad del encargado permanente.


8.3.- Personal de vigilancia media jornada.

Con cuatro horas diarias de labor, como mínimo de lunes a sábado, con iguales funciones que el de jornada completa, y el 50% del salario de éste.


9.- Mayordomo.

Es quien realiza las tareas propias del encargado en forma permanente, habitual y exclusiva en inmuebles donde existen tres o mas trabajadores a sus órdenes.


10.- Jornalizados.-

Realiza las tareas de limpieza y no trabaja mas de dieciocho (18) horas por semana en el mismo edificio.

A este tipo de personal se le abonará por hora de trabajo realizada, no pudiendo en ningún caso pagarse menos de dos horas diarias. Desde 1998 los convenios colectivos modificaron la forma de remunerarlos. Antes era por jornada y luego de los CCT 306/98, 378/04 y 589/10 pasó a ser “por hora”. El valor hora se obtendrá de la siguiente forma: se considerará el sueldo básico que percibe un encargado permanente sin vivienda de edificios de primera categoría, dividiendo tal remuneración por 120, el importe resultante será el valor de una hora de trabajo.


11.- Suplentes.

Esta calificación tiene una peculiaridad, ya que importa ser una zona gris entre la permanencia y eventualidad de los servicios.

Obviamente, la facultad de designar suplente recae sobre el administrador.

No es obligación que, de existir encargado y ayudante, éste deba ser el suplente o viceversa.

Habiendo un suplente de sábados por la tarde, domingos y feriados, el consorcio no tiene la obligación de contratarlo como suplente en caso de licencias ordinaria, especiales o por enfermedad.


11.1.- Suplentes de sábados por la tarde, domingos y feriados.

El convenio lo llama “suplente de jornada completa”. Es quien reemplaza al titular cuya jornada de trabajo sea de ocho horas diarias, durante el descanso semanal de éste. Adquiere estabilidad en su cargo a los 60 días corridos desde el día de su ingreso. La jornada laboral de este personal será igual al del titular, percibiendo los importes que fije la escala salarial vigente.

La tarifa diaria y el carácter de jornalizado del suplente, excluye –en principio- el cálculo de horas extras, pese a que trabaja durante el descanso hebdomadario. Sin embargo, es práctica que se liquide la tarifa fijada en la negociación colectiva que es un valor fijo con los recargos del 100%, siguiendo el principio de que la remuneración “será igual a la del titular” a quien, sin dudas, de prestar servicios durante sábados después de las 13 hs., domingos y feriados, le correspondería el recargo de ley.


11.2.- Suplente de media jornada.

Trabaja sólo media jornada. Respecto de este personal rigen las mismas condiciones que la del suplente de jornada completa y percibirá el 50% del valor diario establecido para el mismo.


11.3.- Suplente por licencias del titular.

Salvo dos supuestos: a) el suplente de sábados, domingos y feriados y b) el suplente por enfermedad del titular que tienen características propias que llevan a excluir la eventualidad de la tarea, el resto no posee estabilidad de ningún tipo.

Quien revista la condición de suplente por licencia ordinaria (vacaciones) o especial del titular, no tiene en ningún caso derecho en expectativa a la titularidad o permanencia y su relación laboral se extingue, sin derecho a indemnización alguna, una vez que cesen las causas de la licencia de aquél.


11.4.- Suplentes por enfermedad del titular.

Es una de las pocas instituciones del Derecho del Trabajo que consagran el derecho o expectativa de titularidad del suplente.

En efecto, el suplente ingresa al consorcio en esa condición, mientras dure la licencia por enfermedad del titular. Si éste se reincorpora a sus tareas alta mediante, cesa el contrato de aquél, sin ningún tipo de indemnización, como si se tratare de un suplente por licencia ordinaria. Pero si el titular no se reincorpora en forma definitiva, el suplente adquiere automáticamente la condición de encargado o ayudante, etc. según sea el caso. Ello sucedería si está absolutamente incapacitado para trabajar de modo definitivo, fallece, etc.


12.- Trabajadores de temporada.

En edificios destinados al veraneo o temporada de vacaciones, ubicados en ciudades turísticas, la nota distintiva es que la permanencia del trabajo sólo se produce en ciclos. Cuando ello sucede se aplica régimen de trabajo de temporada.


12.1.- Generalidades en torno al trabajo de temporada.

La estacionalidad de la temporada de vacaciones, no prevista en la ley 12.981, está regulada por la LCT y el convenio colectivo.


12.1.1.- Definición de temporada.

Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad (art. 96, LCT). Es el caso de los edificios de veraneo.


12.1.2.- Comportamiento de las partes al reanudarse el ciclo.

Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo (art. 98, LCT).


12.1.3.- Extinción de la relación de trabajo.

El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviera prestando servicios, dará lugar al pago –además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato de trabajo- a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. El trabajador adquiere los derechos que la LCT asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida con la modalidad de trabajo de temporada (art. 97, LCT).

El CCT 589/10, no reproduce la disposición del art. 7º, inc. c, CCT 306/98 que se refería a la obligatoriedad de contratar un ayudante cuando se susciten tres años de trabajo temporario consecutivo en el mismo edificio. Un consorcio podía cambiar de ayudante de temporada de jornada completa luego de trascurridos tres ciclos, pero dicho ayudante adquiría estabilidad a partir de su contratación en la primera temporada. Si transcurrían los tres ciclos, sea o no el mismo trabajador, el consorcio debía contratar un ayudante de temporada.

Otra disposición del CCT que es importante es la que define “ciclo”. En ningún caso el trabajador de temporada prestará servicios por un período inferior a los noventa días y hasta un máximo de 120 días. Se incorporan, para el cómputo, los feriados de semana santa y vacaciones de invierno y/o verano según corresponda a la zona turística en cuestión.


12.2.- Calificaciones laborales en la temporada.


12.2.1.- Encargado de temporada.

No está mencionado en el CCT 589/10, lo cual constituye una omisión incomprensible. Sin embargo, con auxilio al art. 97, LCT es el mismo encargado permanente o, en su caso, no permanente cuya modalidad de contratación es por temporada.


12.2.2.- Ayudante de temporada jornada completa.

Es aquél que ejerce las funciones designadas como las de “ayudante permanente” en forma temporaria en zonas turísticas del País y por un período máximo de cuatro meses. Al cabo de tres años de trabajo temporario consecutivo en el mismo edificio se considerará ayudante de temporada obligatorio.


12.2.3.- Ayudante de temporada media jornada.

Es quien cumplimenta las mismas funciones que el ayudante de temporada, trabajando la mitad de la jornada y percibiendo lo dispuesto en la escala salarial del Convenio.



Los textos han sido extractados del libro “Régimen legal del trabajo en edificios” ©, de Alejandro A. Segura, Ed. Lexis Nexis. Todos los derechos reservados.

VOLVER A AUTOASESORAMIENTO.

AUTOASESORAMIENTO PARA TRABAJADORES, CONSORCISTAS Y ADMINISTRADORES.

Las preguntas mas frecuentes.

Ud. podrá “autoasesorarse”, navegando interactivamente por la página. Con sólo cliclear en la pregunta, obtendrá una satisfactoria respusta a su inquietud:

¿Cuándo adquiero la estabilidad en el puesto?

¿Mi calificación laboral será la correcta?

¿En qué influye la categoría de mi edificio?

¿Cómo se compone mi jornada de trabajo?

¿Qué es lo que debo saber si presto horas extras?

Descanso semanal.

¿Cuáles son los feriados y días no laborables?

Concepto y algunas clases de remuneraciones en el trabajo en edificios.

El aguinaldo.

¿Cuándo y dónde debe pagárseme el salario?

¿Se puede embargar mi sueldo?

¿Cuáles son los recaudos que debe poseer el recibo de sueldo?

¿Qué pasa si no se me paga el salario?

Algunas cosas que deberían conocer las trabajadoras de edificios.

¿Cuáles son los derechos del trabajador de edificios?

Todo lo que debo saber sobre la ropa de trabajo.

¿Cuáles son los deberes del trabajador de edificios?

¿Como se notifican las órdenes de trabajo?

¿Soy responsable por la entrega de la correspondencia?

Si debo permanecer en la puerta, ¿que soy, encargado o portero?

¿Cuántas veces por día debo retirar los residuos?

¿Que pasa si cobro las expensas?

¿Cuáles son los derechos del empleador?

¿Cuáles son los deberes del empleador?

Normas generales sobre vacaciones.

Las vacaciones en el estatuto especial y el convenio colectivo.

¿Cuáles son las licencias especiales?

Las licencias por enfermedad.

Régimen de las suspensiones disciplinarias.

Si soy despedido, ¿debo desocupar la vivienda?

martes, 20 de septiembre de 2011

AUTOASESORAMIENTO - INDICE GENERAL ACUMULATIVO - NUESTRA BOLSA DE TRABAJO

AUTOASESORAMIENTO:

Trabajadores, consorcistas y administradores pueden conocer en forma inmediata cuáles son los principales derechos que integran el trabajo en edificios. Sólo deben hacer click en este link y consultar el tema de su interés.


ARTICULOS DE DOCTRINA.

La ampliación del art. 29, CCT 589/2010 (El "Seclito").

Cuestiones laborales en el proyecto de reformas al Régimen de Propiedad Horizontal (Expte. 6445-2-2010).

Propuestas en torno a la fijación de los sueldos de los trabajadores de edificios.

Las modificaciones en la negociación colectiva de los trabajadores de edificios.

¿Y si alquilamos la portería?

La representación de los consorcios en las paritarias del trabajo en edificios.



INFORMACION Y ACTUALIDAD.

Fallo judicial reconoce la estabilidad absoluta del Delegado Barrial de SUTERH.

Proponen al Senador Armando Gerardo Antille como nombre del Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal.


Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal. El Dr. Segura expondrá sobre la incidencia del costo laboral en las expensas.

Seminario práctico de Derecho de Propiedad Horizontal.

Los vecinos de Belgrano reciben información institucional de Encargados On Line.

A propósito de la Circular 12 de la Cámara de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias.

“Curso sobre Régimen Legal del Trabajo en Edificios”. A cargo de Alejandro A. Segura.


BOLSA DE TRABAJO.


REDES SOCIALES.


Estamos en Twitter. Búsquenos como @EncOnLine


Estamos en facebook. Haga click aquí y agréguenos.

Fallo judicial que reconoce la estabilidad del Delegado Barrial de SUTERH

El Delegado Barrial de S.U.T.E.R.H. tiene estabilidad en el empleo. Así lo ha resuelto la Justicia Nacional del Trabajo en un caso patrocinado por el Dr. Alejandro A. Segura.

A continuación, el fallo del Dr. Julio Armando Grisolía:



AUTOS: "MUÑOZ ALFREDO BERNABE C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BAHIA BLANCA 3323/31 S/ JUICIO SUMARISIMO".
CAUSA N° 33.841/2011 (10787)
REGISTRO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA Nº 242

Buenos Aires, 26 de agosto del 2011

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el actor promovió la presente acción a fin de que se disponga el inmediato cese de los actos supuestamente discriminatorios ejercidos por el consorcio demandado en su perjuicio, se declare la nulidad de tales actos, que en consecuencia, se deje sin efecto el despido decidido en razón de la militancia sindical que tiene, se ordene la inmediata reinstalación en su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumpla la reposición en su puesto y se reparen integralmente los daños sufridos tanto de carácter material como moral. Asimismo solicita como medida cautelar, en los términos de los arts. 230 y concs. del C.P.C.C., que se retrotraiga su situación laboral al tiempo inmediatamente anterior al despido, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar las sanciones del caso.
Que el Suscripto comparte en un todo lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal Dra. Picón, en especial lo opinado a fs. 26vta, en el sentido de que la atenta lectura de la carta documento del 21 de julio de 2010 - que habría remitido la anterior administración del consorcio al SUTERH- permite inferir que se encontraba anoticiada del carácter de delegado gremial del actor.
Que no soslayo que en este tipo de acciones corresponde ser prudente, dado que suele coincidir con el objeto final del pleito, siendo la jurisprudencia y la doctrina contestes en que cuando se trata de medidas autosatisfactivas se debe ser especialmente sensato. En efecto, una medida precautoria cuyo objeto coincide con el objeto del juicio, puede llegar a desvirtuar el instituto cautelar por cuanto el objeto de la medida se podría llegar a confundir con el resultado al cual se pretende llegar por medio de la sentencia definitiva, en el marco de un proceso bilateral (Sala III, sentencia Nº83284 en autos "Baldassari, José María y otros c/ José Ferrarini S.A. Comercial e Industrial s/ juicio sumarísimo").
Que en primer lugar merece recordarse que la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a la demostración tanto de la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante como del peligro de que se cause un daño grave e irreparable (art. 230 del C.P.C.C.N.) y estos requisitos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de una lesión de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del derecho se puede atenuar (Sala III, CNAT, SI Nro.45.480 del 10.9.96, recaída en autos "M´Lot, Jorge Alberto c/Estado Nacional").
Que tampoco debe perderse de vista que la medida cautelar solicitada es en verdad innovativa y por lo tanto de carácter excepcional, ya que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de su dictado, pues se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan los efectos consumados de una actividad de igual tenor.
Que en el presente caso, como señalara la Sra. Fiscal, en el momento actual y con los elementos obrantes en la causa puede calificarse la conducta de la entidad demandada como manifiestamente arbitraria o ilegal, por lo que es admisible la medida pretendida, sin que ello signifique adelantar opinión respecto de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del asunto.
Que por último, conviene recordar que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni preclusivas, razón por la cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos elementos de juicio. Se trata de resoluciones eminentemente mutables, de modo que puede modificarse lo decidido según lo aconsejen las circunstancias probadas en autos, sin que pueda invocarse a su respecto la existencia de cosa juzgada.
Que en vistas a lo hasta aquí expresado, a mi ver, asiste razón a la actora, por lo que la medida requerida debe ser admitida.
Que en definitiva, por lo que antecede y de conformidad con el dictamen de la Sra. Fiscal, RESUELVO: I) Ordenar al Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle BAHIA BLANCA 3323/25/29/31 de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar tareas al actor ALFREDO BERNABE MUÑOZ en forma inmediata, reinstalándolo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones a las existentes antes del distracto, incluido salarios caídos y el otorgamiento de vivienda, por lo que la accionada deberá abstenerse de innovar sobre la ocupación de la vivienda del trabajador; 2) Regístrese, notifíquese y cúmplase.

lunes, 8 de agosto de 2011

Proponen al Senador Armando Gerardo Antille como nombre del Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal.

El Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal del Colegio Público de Abogados en su sesión del día 8 de agosto de 2011 ha resuelto elevar al Consejo Directivo la propuesta de que el lleve el nombre del Dr. Armando Gerardo Antille, Senador por Santa Fe y miembro informante a la Cámara en 1948 del anteproyecto de ley de propiedad horizontal.

De este modo y juicio de quien lo propusiera, el Dr. Alejandro A. Segura, los abogados capitalinos y federales están rindiendo un merecido homenaje a un hombre que a lo largo de su vida repartió la actividad como abogado, profesor y político, habiendo tenido el inmenso honor de defender como letrado a los dos presidentes que expresan el sentir de las mayorías populares durante el Siglo XX: Don Hipólito Yrigoyen y el Grl. Juan Domingo Perón.

En lo relativo a nuestra condición de abogados y especialistas del Derecho de la Propiedad Horizontal, sostuvo el Dr. Segura, nadie como el Senador Antille posee en los anales de la legislación nacional un papel más importante en la concepción de este especial derecho real que, en su momento, significó el puntapié inicial para una profunda reforma urbana al permitir que centenares de miles de inquilinos de casas de renta pasaran a ser titulares de consorcios de propietarios en los edificios existentes y facilitar la construcción de nuevos bloques de departamentos.

Se tuvo en cuenta que esta distinción tardía que se le dispensa a una persona que tanto ha hecho por el Derecho, es un reconocimiento a los miles y miles de abogados que además de destacarse en la vida profesional destinan buena parte de su vida para ofrendarla a los demás ya sea en la labor docente como en la vocación política.

A continuación se reproduce un resumen biográfico del Senador Antille que atraviesa etapas apasionantes de la historia nacional en el Siglo pasado. Lo tuvo como protagonista siempre defendiendo los intereses de las mayorías. Esbozó con firmeza la defensa de la Constitución Nacional y participó en la creación del movimiento que indudablemente transformó las estructuras de la vida nacional. Aún ocupado en esos designios encumbrados, nunca abandonó la condición de jurista que le permitió con una destacada versación concebir instrumentos jurídicos como la ley 13.512, piedra angular del Derecho que analizamos, difundimos y profesamos en el Instituto del Derecho de la Propiedad Horizontal del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.






Armando Gerardo Antille nace en Helvecia, Provincia de Santa Fe, el 24 de setiembre de 1883. Son sus padres: Luis Antille, de descendencia suiza-francesa y María Encina, de neta filiación criolla.

En esta familia, junto a sus seis hermanos, pasa los años de su niñez. Concluidos los estudios primarios, y ya en el Colegio de la Inmaculada, solía con frecuencia y en época de vacaciones llegarse a caballo hasta la ciudad Santa Fe, en compañía de sus hermanos y algunos amigos. Y así, cruzando monte y aguadas, con el consabido refrigerio de un baño en el río, luego de hacer los encargos domésticos en la ciudad, volvían a risa y rienda suelta por el polvoriento camino de las casas. Supo, por tanto, conjugar la expresión pura del criollismo junto a su futura dedicación profesional y académica resaltando los valores de la familia y la amistad.

En 1901 obtiene su título de bachiller, ingresando al año siguiente a la Facultad de Derecho de la Universidad de Santa Fe. Le toca en suerte tomar contacto allí con notables maestros, que lo ayudan a consolidar su formación latina y romanista, tarea que lo acerca a la asiduidad de los clásicos.

Recibido de abogado, obtiene más tarde su diploma de doctor en ciencias jurídicas, con una excelente tesis sobre “La libertad de imprenta”. Su vocación por el derecho lo hace ingresar a su vieja Facultad, esta vez, como profesor suplente de Procedimiento en lo Criminal (1912); y años más tarde, como profesor suplente de Historia de las Instituciones Jurídicas (1917). Vive la Reforma Universitaria.

Pero, a la par de sus inclinaciones por la docencia superior, el joven abogado se siente impedido por una irresistible vocación política. Ante la posible intervención federal de la provincia, en 1911, firma un fogoso manifiesto en contra del atropello institucional, apoyando de esta manera a don Ignacio Crespo, gobernador entonces de Santa Fe.

En 1916 actúa decididamente junto a su amigo y correligionario, el Dr. Enrique Mosca -candidato a gobernador por el radicalismo y futura figura política nacional- a quien nuevamente acompaña en 1919 cuando finalmente es ungido primer mandatario provincial. El Dr. Mosca destaca a Antille en 1920 como ministro de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia.

Como ministro de gobierno nuestro hombre tuvo que enfrentarse con graves problemas políticos, económicos y sociales, tales como los coletazos de la grave crisis desatada por la Primera Guerra Mundial, las agitaciones obreras, las tensas relaciones con la convención reformadora de la Constitución, el atraso de los maestros y, en especial, la paralización del norte santafesino a raíz de los conflictos producidos en La Forestal, donde, además de las huelgas, había encuentros armados.

Con motivo de la reforma constitucional provincial, el 12 de agosto de 1920 el Dr. Antille es proclamado diputado de la Convención, por el departamento Las Colonias. El 15 de marzo de 1921 tiene lugar la primera sesión ordinaria de esta asamblea. En su carácter de miembro de una de las comisiones reformadoras, nuestro personaje presenta, con sus compañeros de tareas, un proyecto de preámbulo, derechos y garantías y régimen del trabajo.

En la sesión del 1º de junio de 1921, Antille fundamenta en nombre de la comisión central un artículo de verdadera importancia en donde están los presupuestos esenciales del actual recurso de amparo (art. 17). Interviene, entre otros debates, en el capítulo concerniente al régimen electoral y al poder legislativo. Y difícilmente hay una sesión en que no haya intervenido, de una u otra forma, el dinámico diputado.

A su edad llama la atención el equilibrio que esgrime como político y académico.

Dada su profesión, su carácter de convencional y su versación en temas político-constitucionales, en 1922 es elegido diputado nacional de la UCR por la provincia de Santa Fe, con el propósito de que asuma la defensa del gobierno santafesino en los debates a producirse en el Congreso.

Terminado su mandato como diputado nacional, el Dr. Antille es elegido en carácter de senador nacional por la provincia de Santa Fe en 1924, cesando en estas funciones con motivo de la revolución del 6 de setiembre de 1930, que depuso al presidente Yrigoyen.

Con respecto a su actividad profesional, a la que nunca abandonó a pesar de su intensa vida política, actuó en el foro santafesino y en los tribunales de Buenos Aires, constituyendo en esta ciudad un estudio jurídico, acompañado en sus tareas por el doctor Alvaro González y el procurador Guillermo Cámara. En Rosario trabajó conjuntamente con el Dr. José Benjamín Abalos y luego con el Dr. José Lo Valvo; y en la Capital Federal formó estudio con el doctor Antonio J. Benítez, de destacada actuación en tres gobiernos justicialistas.

Producida la revolución del 6 de setiembre de 1930, Yrigoyen se presenta en el Regimiento 7º de La Plata, y plantea allí, ante el jefe de las fuerzas militares, su “renunciamiento al cargo de Presidente de la Nación Argentina”. Posteriormente es arrestado y conducido a un barco de guerra. Ante la posibilidad de una acusación, lo que importaría la formación de un proceso, su sobrino, Luis Rodríguez Yrigoyen, busca inmediatamente entre los amigos personales, correligionarios o colaboradores inmediatos del ex presidente, al abogado que pudiera asumir la defensa ante los tribunales. Por una u otra razón o por simples pretextos sus allegados rehuyen asumir tal responsabilidad. Sólo el Dr. Armando G. Antille acepta la defensa. Por su parte el ex presidente da su plena conformidad. Rodríguez Yrigoyen escribe entonces a Antille haciéndole saber que su tío le hace llegar “su complacencia y reconocimiento por su noble actitud” y se congratula “de confiarle su defensa”, confiando en su “autoridad y jerarquía intelectual frente a los cargos que tan injustamente le están acumulando, y que la historia ha de juzgar con severidad en el futuro”.

A bordo del guardacosta General Belgrano tiene lugar la primera audiencia, convocada por el Juez federal, Dr. Miguel J. Jantus, a los fines de recibir la declaración indagatoria a Yrigoyen (28 de octubre de 1930). Este, se abstiene de declarar. En tal circunstancia, el Dr. Antille, presente en el acto, fundamenta con precisión y justeza su opinión al respecto, manifestando en lo medular que Yrigoyen si bien había renunciado, su dimisión no había sido aún aceptada por el Congreso de tal manera, siendo todavía presidente de la República, su responsabilidad cabía sólo ante el Congreso, en los términos establecidos por la Constitución, es decir, mediante el juicio político, único tribunal que puede juzgar los actos de un presidente. En consecuencia, sostiene que un tribunal ordinario carece de jurisdicción y competencia para entender en la causa. “La fuerza de la revolución puede haber constreñido -dice Antille- al Sr. Hipólito Yrigoyen a hacer renuncia de su alto cargo, pero la revolución triunfante no puede haber allanado la Constitución Nacional y las instituciones creadas por ella”.

Como es sabido, la Corte Suprema en su malhadada Acordada del 10 de Septiembre de 1930, aplicando “la doctrina de la necesidad” y del “hecho consumado” confirmó al gobierno de facto. Frente a esta posición, sustentada también por el tribunal que procesaba a Yrigoyen, el Dr. Antille reacciona con vehemencia. Parte del hecho que todo gobierno que surge, prescindiendo o violando el procedimiento previsto por la Constitución o por la ley, para el acceso al poder, es un gobierno de facto, que debe ser rechazado y declarado ilegítimo. Basado en este principio se muestra contrario a la llamada “doctrina de facto” empeñada en justificar el reconocimiento de los gobiernos que han usurpado la autoridad soberana del Estado y que se afirman por la fuerza.

Amparado en la tesis legitimista, Antille rechaza la violencia como basamento de cualquier gobierno que pretende ser de derecho, recordando que toda revolución, jurídicamente definida, implica la ruptura del orden constitucional. La violencia no puede nunca generar derecho. “Gobiernos como éste –dice- no están previstos en la Constitución y si el actual ha podido allanar todos los poderes creados por nuestra Carta, no los sustituye con el alcance, atribuciones y responsabilidades que en ella se han previsto”.

Con lo expuesto queremos destacar que el Dr. Antille fue el primer político y jurista que se opuso doctrinariamente al gobierno de facto de 1930, reafirmando y defendiendo los principios del estado de derecho. La doctrina que expresara frente a los verdugos del Dr. Yrigoyen es el antecedente más remoto del actual art. 36 de la Carta Magna: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos”.

Como resultado de la defensa al Dr. Yrigoyen, sufre persecución y cárcel. Es detenido en la Penitenciaria Nacional durante dos meses.

Luego de su liberación y vuelto a su Provincia natal retomó su función como profesor titular de Historia de las Instituciones Políticas y miembro de la Junta Provincial de Estudios Históricos.

En 1940, cuando el radicalismo había levantado la abstención revolucionaria, es elegido diputado nacional, mandato que ejerce hasta 1943, año en que se produce la revolución del 4 de Junio que desaloja del poder al Dr. Ramón S. Castillo y el régimen fundado en el fraude electoral que pasara a la historia como “la década infame”.

Un importante sector de los hombres del nuevo gobierno aspiraban una salida buscando el apoyo del radicalismo alvearista. Por entonces comienzan los primeros contactos con los dirigentes santafesinos, entre los que se encontraban Armando D. Antille. Arturo Jauretche y el propio Cnl. Perón participan de este proceso de acercamiento entre el radicalismo yrigoyenista y el sector nacionalista popular del Movimiento del 4 de Junio.

En 1945, caldeados los ánimos y divididas las fuerzas, el radicalismo marcha hacia la Unión Democrática y a la lucha franca contra Perón. Dos importantes tendencias se definen en el campo radical: los “intransigentes” y los “renovadores”. Entre estos últimos, una parte considerable e irreductible a una alianza con partidos con los cuales nunca transigió (comunistas, conservadores, etc.), acepta colaborar con el gobierno de facto; otros, esperan la decisión de Sabattini que termina rechazando el ofrecimiento de Perón a que asumiera la presidencia. La gran mayoría radical proclama la fórmula Tamborini-Mosca que es apadrinada por el embajador de EE.UU. Spruille Braden. El Dr. Antille –fiel a sus convicciones populares- se enrola en el sector que apoyará el gobierno militar por considerar que expresa las viejas tradiciones yrigoyenistas. Farrel designa en el gabinete nacional en agosto de 1945 a tres radicales: Hortensio Quijano (ministro de Interior), Juan I. Cooke (de Relaciones Exteriores) y Armando G. Antille (de Hacienda), además de 3 interventores federales, de igual extracción política.

El Dr. Antille, tal como lo refleja Félix Luna en su célebre “El 45”, participa activamente en defensa del Cnl. Perón como su abogado en los sucesos de Octubre de 1945. Resulta además co-fundador de la Junta Reorganizadora de la UCR, junto a quien resultaría ser vice-presidente electo el 24 de febrero de 1946, Hortensio Quijano. Ambos se disputaron esa postulación. Perón valoraba a Antille, pero recelaba de sus condiciones intelectuales y de su fuerte personalidad. A su lado, necesitaba de un hombre más manejable y sin mayores ambiciones como el correntino.

Las cualidades intelectuales del Dr. Antille fueron siempre valoradas por los hombres del gobierno. En 1948, ejerciendo sus funciones de senador, fue designado para integrar la delegación argentina ante la III Asamblea General de las Naciones Unidas, donde tuvo una descollante actuación. En la sesión del 26 de agosto de 1948 el Senador Antille fue miembro informante del proyecto de ley presentado para la constitución del nuevo derecho real de la propiedad horizontal. Su brillante intervención, plagada de citas de doctrina nacional e internacional revela su profusa ilustración jurídica y amor por la Ley. Dijo allí: “Dividir los edificios por planos horizontales por departamentos es útil y conveniente y es jurídicamente posible su admisión y previsión como instituto de derecho común dentro de la estructura del Código Civil sin alterar su método ni su estilo. Las ventajas de esta nueva forma de dominio son bien conocidas y la mejor no es, sin duda, la de contribuir a la solución de uno de los más serios problemas sociales, el de la vivienda familiar en las grandes ciudades, donde el hacinamiento de personas en torno a los grandes establecimientos de la industria y del comercio y de los centros educacionales y administrativos es tan considerable y donde, además, pulula un grandísimo número de desheredados de la fortuna, que para poner sus cuerpos al abrigo de un techo, deben reducirse al tugurio que atenta contra la salud, falto de luz, de aire, de higiene y del confort más insignificante exigido por la naturaleza humana. La propiedad horizontal no resuelve, es cierto, por sí sola, tan trascendental problema, pero contribuye con eficacia a resolverlo, y eso basta. Es tan grande dicho problema que, desde luego, no basta ninguno de los medios conocidos indicados para su solución, ya porque no son siempre medios prácticos o porque no son a menudo posibles o porque simplemente no son suficientes. Y en efecto, desplazar del radio urbano las fábricas, los grandes almacenes y depósitos, construir por el Estado numerosas casas para empleados y obreros, acordar créditos por bancos y cajas de ahorro oficiales para la edificación de la casa propia, del hogar de familia, acudir a las grandes posibilidades que ofrece la ciencia del urbanismo, etcétera, todo está bien, pero todo es poco. No ignoramos, desde luego que la división de los edificios por pisos y departamentos no es una solución definitiva para todos ni tampoco útil o necesaria en todas partes; pero es no es motivo para que no ofrezca sus ventajas allí donde es útil y a quienes es útil. Lo es, por ejemplo, en los grandes centros urbanos y no en las pequeñas poblaciones. Como utilidad social el instituto propuesto, indudablemente no es útil para quienes puedan con su solo patrimonio edificar su casa propia, independiente o el suelo propio, en el radio central o fuera de la ciudad, pero hay también ventajas económicas que aconsejan este sistema de edificación. Es innecesario destacar como ventaja práctica que el suelo urbano resulta indudablemente mejor aprovechado pues si un edificio tiene varios pisos y departamentos, el precio del terreno distribuido en esa forma resultaría evidentemente más reducido. La edificación misma resultará también de mejor costo, y aun más, si a esto se agrega la posibilidad de la construcción en serie y la de grandes edificios financiados por empresas que acudirán, a no dudarlo, con sus capitales, si no lo hace el Estado mismo por medio de institutos oficiales”. Luego de pasar revista a la doctrina y legislación internacional sobre el tema, concluye su brillante exposición indicando “Pido a los señores senadores que voten este proyecto con la confianza de que hacemos un bien a la legislación y que procuramos su progreso y un beneficio social a los habitantes de las ciudades, puesto que daremos la forma de edificar viviendas útiles y cómodas en la medida de lo necesario”.

Todo el razonamiento está vertebrado en las ideas de su época: progreso, bienestar para los más necesitados y economía mixta.

El Senador Antille intervino en las correcciones y modificaciones en la votación artículo por artículo denotando en cada intervención un conocimiento acabado de la legislación que proponía y que, en definitiva luego de su aprobación sin modificaciones por la Cámara de Diputados se transformó en la ley 13.512. Podemos decir sin temor de equivocación que el Dr. Armando G. Antille ha sido el propulsor de la propiedad horizontal en la legislación argentina.

El 17 de setiembre de 1954, a los 71 años de edad, fallece en Buenos Aires.

Como dijo su coprovinciano Dr. Gregorio Parera, que por ser su adversario político destaca aún más la bonhomía de nuestro homenajeado, “…con la muerte del Dr. Antille el foro santafesino pierde un abogado eminente. Hombre que actuó ejerciendo, sin pausa, la profesión de abogado a través de cuarenta y cinco años, dio pruebas concluyentes de su capacidad como letrado y de sus dotes extraordinarias de jurista... Antille conquistó su diploma y lo utilizó con la capacidad del jurisconsulto sapiente, por encima de los filisteos que trafican, reptando en el ambiente forense. Cuando fue político dominante, hizo profesores, jueces, legisladores y funcionarios de toda especie. Su dádiva fue opulenta y pródiga. Pero nunca la gratitud de los beneficiarios estuvo a tono con el beneficio recibido... Cuando defendió a Yrigoyen, su conducta en la emergencia trasunta la de Malesherbes y lo dignifica y engrandece. Luego en ocaso de su vida, cuando la desgracia y el dolor lo golpearon implacablemente, el Dr. Antille supo afrontar el contraste con la entereza y la arrogancia del estoico... Hago este sucinto elogio, a título de abogado y de compañero que de él fui en pasadas y candentes campañas universitarias, cuando la Reforma”.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Seminario Práctico en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

LA AMPLIACIÓN DEL ART. 29, CCT 589/2010. Por Alejandro A. Segura

El CCT 589/2010, en su art. 29, ha creado el “servicio de facilitación optativa para trabajadores y empleadores de renta y horizontal”, con el objeto de entender en los conflictos individuales de intereses en el marco del régimen de trabajo en edificios.

Pero la norma convencional ha quedado desvirtuada en tanto bajo el pretexto de su implementación, ahora pretende extenderse el marco de su competencia a conflictos individuales del Derecho del trabajo y otras cuestiones jurídicas que exceden el marco de esa disciplina específica para comprender incluso supuestos en los cuales las partes no son necesariamente empleadores y trabajadores.


La situación anterior al “relanzamiento” del sistema.

¿Qué fue lo que creó la negociación colectiva de 2010? Un servicio de “facilitación y negociación laboral optativa”.

Como sabemos, los arts. 34 y ss. del dec. 1169/1996 permiten la creación de un “Servicio optativo de Conciliación Laboral habilitado por la negociación colectiva”. El ejemplo más notable es el Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios (SECOSE), creado por la Federación de Empleados de Comercio y Servicios, la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas y aprobado por las resoluciones ministeriales 201/1997 y 41/1999.

El nuevo art. 29, CCT 589/2010 ha creado un “…Servicio de facilitación optativa para trabajadores y empleadores de renta y horizontal. Es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa, que funcionará en el marco de este convenio y del convenio vigente para los trabajadores/as de edificios de renta. Tiene por misión brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial, que posibilite la negociación de sus respectivos intereses”.

La mención respecto de la competencia de este “servicio de facilitación”, impide que puedan ventilarse otras cuestiones que no fueren meros “conflictos de intereses”. También la norma de creación se ha “autolimitado” en su funcionamiento, ciñéndose al marco del convenio vigente para los trabajadores de edificios. Es decir, que sólo comprende a trabajadores y empleadores, en el ámbito consorcial, con motivo y en ocasión de la relación laboral dependiente.

Por lo demás, sabemos que el art. 1º, ley 24.635, del que se desprende la posibilidad de habilitar un “servicio optativo” como el SECOSE, se refiere únicamente a los “reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo”. Los conflictos “de intereses” no son materia de conciliación obligatoria laboral, como tampoco lo son de la Justicia Nacional del Trabajo. En los “conflictos de derecho”, el órgano jurisdiccional interpreta los alcances de una norma jurídica preexistente situación que no se configura en los “conflictos de intereses” que, en materia laboral importan la inexistencia o insuficiencia de una norma jurídica y el cuestionamiento que el interlocutor social respectivo formula para su creación o modificación.

Va de suyo y como puede apreciarse liminarmente, que este organismo creado por el CCT 589/2010 no puede jurídicamente equipararse a un “servicio optativo” del sistema general de Conciliación Laboral Obligatoria que, debe necesariamente servirse de Conciliadores Registrados en el SECLO para entender en las cuestiones que son materia de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Por tal razón, los acuerdos que eventualmente se celebren ante el nuevo “servicio” por versar sobre “conflictos de intereses”, no podrán ser homologados en los términos del art. 22, ley 24635 y no contarán, por ello, con la autoridad de cosa juzgada que emana del art. 15, LCT y el Plenario CNAT “Lafalce”. Asimismo, el requerido en un servicio optativo habilitado por la negociación colectiva en el marco legal, sea un trabajador o empleador, podrá rehusar su utilización (art. 35, dec. 1169/1996), circunstancia no prevista en el régimen que aquí analizamos.

El organismo en su configuración originaria parece ser una estructura burocrática que está inhibida por los términos de su creación a entender en “conflictos de derecho”, por lo que su inutilidad a los efectos de “facilitar” la negociación laboral con consecuencias jurídicas en el ámbito individual es palmaria. Apréciese que con una técnica jurídica impropia se propugna que su única función es facilitar y posibilitar (sic) la negociación de sus respectivos “intereses”, aunque circunstanciados al caso individual.

La falta de eficacia del nuevo organismo –bajo su primigenia concepción- es casi tautológica, ya que las propias asociaciones gremiales –de trabajadores y empleadores- firmantes del convenio tienen igual misión: representar los intereses de las personas que recaban su intervención y contienen su universo de representación. En lo relativo a la representación de los intereses individuales de los trabajadores, el art. 22, decreto 467/1988, reglamentario de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, exige el consentimiento por escrito del trabajador.

Para el funcionamiento de la estructura de cargos de su consejo directivo que “…estará conformado por seis integrantes titulares, tres por la parte sindical, de los cuales uno será del SUTERH Ciudad de Bs.As. y GBA y los otros dos de la FATERyH, los otros tres por la parte patronal que será, uno por la AIERH, otro por la UADI y otro por la CAPHyAI. Asimismo habrá dos integrantes suplentes, uno por la parte sindical y otro por la patronal”, se incrementa en otro 0,5% el aporte empleador previsto en el art. 27 y a tal fin, la FATERyH destinara una cuenta especial para dicha recaudación, asignando los fondos necesarios para el funcionamiento del Servicio. Los sueldos de los funcionarios y empleados, el lugar físico de funcionamiento, las instalaciones y demás gastos son solventados por los aportes de un fondo que supuestamente es administrado por la aseguradora Interacción para brindar prestaciones de la seguridad social a afiliados y adherentes. Pero como se aprecia el sustento económico del sistema recae exclusivamente en el aporte patronal; en otras palabras, estará a cargo de los consorcistas.

Finalmente, la norma, al establecer que el “…Consejo Directivo aprobara el diseño y desarrollo del Servicio para su funcionamiento y homologación”, intenta constituir una estructura jurídica para producir actos jurídicos nulos, ya que este Servicio no tiene facultades legales para homologar acuerdo alguno.


El “nuevo acuerdo” para la implementación del ahora denominado “Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal”.

Ha trascendido en las últimas semanas que las partes signatarias del convenio laboral han llegado a un acuerdo para poner en funcionamiento la institución creada por vía convencional.

Asimismo, conscientes de la oscuridad del texto convencional, han decidido modificar su estructura y ampliar su funcionamiento. Ello, en abierta trasgresión al marco de la negociación colectiva ya homologada y, por lo demás, del plexo jurídico constitucional y legal.

Las informaciones que públicamente se han vertido son preocupantes, dado que según lo refiere un dirigente sindical “...el SERACARH será una instancia no sólo para solucionar conflictos laborales sino entre consorcistas, con proveedores o con encargados y cuestiones relacionadas exclusivamente con la propiedad horizontal...”, situación verdaderamente insólita. Ello significaría por primera vez en la historia jurídica nacional que contáramos con un organismo creado por un convenio colectivo de trabajo con aptitud para entender en diferendos ajenos a esa materia excepcional.

Ampliando lo expuesto, el presidente de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias ha dicho que, el nuevo servicio va a trabajar en cuatro ámbitos que serán “...el laboral, el civil, en el arbitraje y en conflictos de menor cuantía laboral donde actuarán facilitadores que van a representar a las entidades que integran el SERACARH...”

En realidad y como vimos, la norma convencional colectiva no ha creado el pomposo “Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal”, sino un mero sistema de facilitación “optativa”, que no se referencia en la norma legal aplicable –la ley 24635-, sino en la mera intención de las partes para resolver “conflictos individuales de intereses”. Ahora han decidido alterar los efectos de lo pactado, ampliando su competencia, en abierta violación al marco de su aprobación, esto es, el art. 7º, ley 14250.

El nuevo servicio, su denominación y competencia no ha sido creado por vía convencional. Su fundamento carece de anclaje en normativa alguna sea esta laboral, civil, de la propiedad horizontal o comercial, ya que la extensión de su “competencia” a consorcistas, proveedores, administradores, vecinos, etc., además de violar los arts. 1º, ley 24635, 20 del dec. ley 18345/1970, trasgrede el marco del art. 4º, ley 26589 de mediación obligatoria, originándose serias violaciones a las incumbencias profesionales de los abogados mediadores registrados ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Si bien el representante del SUTERH refirió que se trataría “una instancia anterior al SECLO”, por lo que se reconoce su carácter “optativo”, la anunciada “competencia múltiple” que se le pretende atribuir, excede largamente la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo, y por ende del SECLO. Bueno es recordar que este último implica una detracción del órgano judicial laboral creada por ley y a los efectos de solucionar preventivamente conflictos de derechos. Pero en las cuestiones “entre consorcistas, proveedores, administradores, vecinos, etc.”, por no constituir “conflictos de derecho laboral” el SECLO se encuentra inhibido de intervenir, trocándose la instancia del SERACARH en única, lo que constituye una insólita sustracción de la materia objeto de mediación obligatoria.

La multiplicidad de cuestiones que se ventilarán en ese sistema lleva al gremialista a anunciar que “...por primera vez quienes integren el SERACARH van a poder darle una respuesta a los consorcistas, a los trabajadores y a los administradores con la verdadera realidad”. No caben dudas que para este infundado criterio el “SERACARH” entenderá en cuestiones ajenas a la relación laboral, lo que implica una detracción inconstitucional de la jurisdicción y competencia de los órganos que la ley autoriza para entender en cada ámbito la resolución de conflictos individuales de derecho.

A su vez, el presidente de la CAPHAI parece un poco más informado sobre la división de la jurisdicción en diversos campos de competencia ya que su discurso escinde dos planos: “...En el ámbito laboral el servicio será muy parecido al que brinda el SECLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio del Ministerio de Trabajo) aunque los profesionales intervinientes fueron especialmente capacitados en propiedad horizontal. Lo que también brindará es el servicio de mediación y arbitraje para conflictos entre consorcios con el administrador y viceversa, conflictos con proveedores y entre vecinos...”

En definitiva, para los interlocutores sociales el SERACARH o “Seclito”, es un órgano de competencia múltiple para entender en conflictos individuales de derecho, creado por una norma de naturaleza laboral y financiado con el aporte de los consorcistas. Nada más alejado de la normativa vigente y del sentido común.


Inconstitucionalidad del sistema.

La “homologación” del SECLO que pretende dársele a los acuerdos que se lleven a cabo en el SERACARH será un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.

Los actos administrativos deben ser fundados en derecho vigente (art. 7º, dec. ley 19549/1972). El fundamento legal del acto que eventualmente se dictare será la norma que crea el organismo, esto es el art. 29, CCT 589/2010.

Como sabemos, esta disposición ha sido homologada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en los términos del art. 7º, ley 14250. La competencia del órgano administrativo y los paritarios que arriban al acuerdo es única y exclusivamente laboral. Ninguno de los firmantes del CCT 589/2010 ni el órgano administrativo laboral pueden fijar competencias o crear organismos que entiendan en causas ajenas al Derecho del trabajo, tales como el derecho civil, de la propiedad horizontal o comercial. Esto es absolutamente claro y no puede ser desconocido por la asociación sindical ni por las cámaras de administradores que inexplicablemente habilitan el servicio.

El propio art. 29 autolimita la competencia del servicio de facilitación. La competencia material se ciñe única y exclusivamente a “conflictos de intereses” que pudieren suscitarse en el marco de la negociación colectiva de los trabajadores de edificios. Si se hubiera fijado la aptitud para entender en conflictos de derecho los interlocutores sociales hubieran creado un sistema optativo en el marco de la Ley de Conciliación Laboral Obligatoria como lo hicieron los interlocutores sociales en el ámbito de comercio y servicios. Pero no lo hicieron. Las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo, como el art. 29, por poseer una vigencia erga omnes –obligatorias para las partes signatarias y los ámbitos de representación afiliados y no afiliados- determina que no pueden ser interpretadas de modo extensivo. El llamado a funcionamiento y la creación del SERACARH fuerza la interpretación del art. 29, CCT 589/2010 y ello resulta jurídicamente inadmisible.

Por otra parte, hubiera sido insólito que en la negociación colectiva se hubiere creado un órgano capaz de entender en conflictos de derechos que atañen a consorcistas, proveedores o administradores. Nunca el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social hubiera homologado una cláusula convencional de ese carácter.

Por la vía del absurdo, si la autoridad de aplicación homologare un acuerdo arribado en el SERACARH donde se pusiere fin a un “conflicto de derecho” el acto será nulo, por carecer dicho órgano de aptitud para entender en tales contiendas. Sin anclaje en la ley 24635 el acto administrativo violaría ostensiblemente el art. 109, C.N. ya que constituiría el ejercicio ilegal de funciones jurisdiccionales.

Con idéntico fundamento el “certificado” expedido por el SERACARH no es idóneo para dar por concluido el procedimiento de conciliación obligatoria y no constituye requisito de la demanda, en los términos del inc. 7, art. 65, dec. ley 18345/1970 y 21, ley 24635.

Del mismo modo, si un “conflicto” entre consorcistas, proveedores, administradores o vecinos, fuere resuelto con un acuerdo, la homologación del mismo por el órgano administrativo que constituye autoridad de aplicación del CCT 589/2010 es nula de nulidad absoluta por carecer de causa eficiente fundada en derecho vigente.

El SERACARH no tiene facultad para entender en conflictos de derecho, laborales y mucho menos de otras jurisdicciones. Su implementación regulada por el CCT 589/2010 debe ceñirse exclusivamente al ámbito de la competencia que le asigna esa norma.

De ponerse en funcionamiento, se estaría cometiendo una seria trasgresión a las leyes 14250, dec. ley 18345/1970, 24635 y 26589. Los acuerdos suscriptos en su marco no gozarían de seguridad jurídica. Por ser nulos, podrían ser atacados recíprocamente por las partes y también por terceros. Por lo demás la jurisprudencia pacífica de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha marcado una línea doctrinaria tendiente a la revisión de acuerdos tachados de nulos celebrados ante el SECLO. Con mayor razón objetará convenios que resultarán manifiestamente inválidos a la luz del nuevo sistema. El funcionamiento del organismo pondría en riesgo las incumbencias profesionales de abogados laboralistas, conciliadores laborales y abogados mediadores. Además, se pondría en juego el ejercicio de la abogacía en general, dado que tanto trabajadores, empleadores, administradores, consorcistas, vecinos, etc. para desenvolverse en el SERACARH no necesitan ser patrocinados por letrados.

Urge exigir al Servicio de Conciliación Laboral se abstenga de implementar el funcionamiento del organismo ilegal, so pena de incurrir los funcionarios actuantes en la figura prevista por el art. 248, C.P.

También debería instarse al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que articule los medios tendientes a formular la defensa de las incumbencias de los profesionales afectados por la norma –laboralistas, conciliadores laborales y mediadores- y la Matrícula en general.